REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°
Maturín, 30 de enero del año 2012
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
1.- Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: Cesario Jesús Rodríguez Rausseo y Julián Ramón Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.425.976 y V-8.435.455, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.940 y 119.857, de este domicilio.-
DEMANDADO: Francisco Segundo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.029.635, de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: Intimación de honorarios profesionales.
EXPEDIENTE Nº 10.851
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos Cesario Jesús Rodríguez Rausseo y Julián Ramón Millán, contra el ciudadano Francisco Segundo Ávila, anteriormente identificados, recibiéndose ésta mediante distribución en fecha 10 de mayo del año 2011 y admitida en fecha 16 de mayo del año 2011 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El 17 de junio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo y expuso que se trasladó hasta la urbanización “La Macarena”, calle principal N°18, La Cruz, Maturín Estado Monagas a practicar la intimación del ciudadano Francisco Segundo Ávila, con quien se entrevistó; negándose éste a firmar el decreto de intimación.
El 30 de junio del año 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado actor y solicitó, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la Secretaria de éste Tribunal se sirva trasladar a los fines de entregar la Boleta de Citación a la parte demandada.
El 22 de julio del año 2011, la Secretaria de éste Juzgado deja constancia que fijó cartel de notificación en la morada de la parte demandada, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio del año 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan José Pino Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°25.407 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Segundo Ávila parte intimada en el presente juicio, y consigna escrito de contestación de la demanda alegando la falta de cualidad e interés de su representado en el presente juicio, “por cuanto el obligado a pagar los honorarios profesionales en el presente caso es la empresa que resultó totalmente vencida en el juicio que originó el derecho de cobro de honorarios profesionales de los hoy demandantes que es la empresa Servicios Petrolero Castillitos C.A.”
El 03 de agosto del año 2011, se recibe escrito oposición presentado por la parte actora,
El 10 de agosto del año 2011, se recibe escrito de pruebas presentado por la actora contante de dos folios útiles cursantes a los folios 258, 259 y sus vueltos, el cual debidamente admitido salvo su apreciación en la definitiva
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
La falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo y por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. En este sentido, conviene hacer una consideración acerca de lo que debe entenderse por cualidad.
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P.140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
La parte demandada alega no tener cualidad para sostener la presente causa por cuanto el ciudadano Francisco Ávila, parte demandante, plenamente identificado, en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la Empresa Servicio Petroleros Castillitos, C.A, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo, donde resultó totalmente vencida la empresa demandada y en consecuencia condenada en costas. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara a sus apoderados asistentes o defensores. Sin embargo el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otra formalidades que las establecidas en la ley”, pero del legajo de anexos que acompaño el demandante se desprende que la sentencia dicta por el Tribunal Laboral resulto parcialmente con lugar y en el caso que nos ocupa el Abogado actor lo que está reclamando al demandado es el pago por concepto de honorarios profesionales; por lo que evidentemente no se están discutiendo costas y en donde resulta importante señalar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 07 de Mayo de 2009, donde se lee en su dispositiva se declara parcialmente con lugar la demanda.
El actor alega que actuaron en representación del ciudadano Francisco Segundo Ávila, en toda las instancias del proceso, siendo su última actuación en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Julio de 2010, manteniendo con quien fue su representado una abierta comunicación informándole de los viajes que hicieron a Caracas, pero en vísperas de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia el Demandado de autos los relevo de sus responsabilidades como apoderados judiciales nombrando a otro abogados quienes solo realizaron una sola actuación por ante el máximo Tribunal de la República; es por lo que se oponen al alegato hecho por el ciudadano: Francisco Segundo Ávila Velásquez, quien alega no tener cualidad en la pretensión de reclamo del pago de honorarios profesionales.
En la oportunidad de promover pruebas solamente lo hicieron los demandantes, quienes de manera detallada a los fines de demostrar los hechos alegados señalaron: “El poder otorgado por el demandado para demostrar la cualidad demandante y como consecuencia su obligación respecto a las actuaciones de sus apoderados judiciales”. Con lo cual en forma clara el carácter por el cual es llamado en este juicio por lo que tiene cualidad de causa, del poder otorgado a los Abogados demandantes, se desprende que así como estos adquieren una responsabilidad de defender con ética y probidad a su representado este a su vez queda obligado a responder de la misma forma en que fue acordada en el anteriormente mencionado poder de representación en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales se siguió por ante el nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido, existe cualidad como se señalo, por tanto, la defensa previa invocada debe ser rechazada como en efecto así se decide.
Los Honorarios que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demandada, es decir que el derecho de retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios profesionales demandados.
Que estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la estimación e intimación al pago de los honorarios causados en dicho juicio, a cuyo pago tiene derecho, por estar obligada la parte accionada, es decir el demandado ciudadano Francisco Segundo Ávila Velásquez, por cuanto esto es un derecho que tienen los abogados de percibir honorarios de quienes contratan sus servicios profesionales, ocurre para estimar e intimar el pago de los honorarios derivados de dichas actuaciones procesales cursantes por ante el Tribunal del Nuevo Régimen Laboral por sus actuaciones e intervenciones en dicho juicio, y se le declare con lugar el derecho a cobrar dichos honorarios, con fundamento en las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, según las especificaciones; e igualmente el artículo 4 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil son claros al establecer el derecho que tienen todo los abogados de percibir honorarios profesionales al actuar en cualquier causa judicial; por cuanto permitir que un abogado en ejercicio de sus funciones inherente a su profesión actué en una causa sin derecho a percibir honorarios, sería contrario a la moral y a la ética contenidos en el nuevo Código de Ética del Abogado así como también a acogerse al derecho de retasa tal como lo establece el artículo 25 y siguiente de la misma ley de abogados.
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que en el presente caso la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales causados en la causa signada con el No. 10.851, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual no hubo condenatoria en costas procesales por cuanto la misma fue declarada parcialmente con lugar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo (sic) sentado lo siguiente: …Omisiss…
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…Omisiss…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negritas de este Tribunal)
En este sentido, en virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el juicio principal por las cuales se demanda la intimación de honorarios profesionales, se encuentra terminado, tal y como se desprende del expediente que por motivo de cobro de honorarios fuera recibido por este Juzgado proveniente de la Jurisdicción Laboral por cuanto se trataba de una acción autónoma sobre un juicio ya concluido y ejecutado y por haber quedado definitivamente firme la decisión recaída en el expediente del cual se genera la reclamación que realizan los abogados que ejercen la acción de intimación de honorarios profesionales.
Como puede apreciarse de las actuaciones procesales antes relacionadas y reclamadas por los abogados intervinientes, pudiera llegar a hacer pensar que estos fueron la parte gananciosa en el juicio del cual a decir de ellos devienen los honorarios reclamados porque no se trato de una incidencia que ocurrió en el trascursos de las fases que formaron parte de un proceso, por cuanto es importante resaltar que al activarse el órgano Jurisdiccional mediante una demanda se debe llegar a su meta natural que es una sentencia; ahora bien al pretender el cobro de honorarios profesionales, cuando ya la presente causa se encuentra terminada, resulta importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, citada en la parte motiva de la decisión impugnada.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano la acción para intimar el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas está contemplada en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 23: Las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley; pero como se señaló anteriormente no solamente tiene derecho a cobrar honorarios profesionales el profesional del derecho que en el ejercicio de sus funciones representa a un ciudadano y cuya causa como el caso que nos ocupa sea declarada parcialmente con lugar por lo que de ser así violaríamos normas consagradas en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil, que da el derecho al abogado a intimar y percibir el pago por sus actuaciones en la causa en la cual representó a su patrocinado.
Igualmente resulta importante traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N° 89 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-702, en el caso de Antonio Ortíz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, invocada por el formalizante, estableció que:
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, Así se establece. Subrayado de la Sala (Expediente AA20-C-2006-0001025)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, resulta claro que si bien la causa en la cual se dictó la sentencia se contrae a un cobro de honorarios profesionales al antagonista perdidoso, a la misma resultaba aplicable el criterio sentado por la Sala de Casación de Civil en cuanto a la competencia funcional para el conocimiento del cobro de honorarios profesionales al propio cliente, en cuanto a los cuatro supuestos que se distinguen del artículo 22 de la Ley de Abogados que pueden dar origen a trámites de sustanciación disímiles en dichos juicios, siendo uno de ellos el supuesto de que el juicio principal que haya dado origen el cobro de los honorarios, haya quedado definitivamente firme, debiendo en este caso interponerse la demanda de estimación e intimación de honorarios en forma autónoma ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de las actuaciones procesales relacionadas en este fallo, que la solicitud de intimación de honorarios profesionales contra el representado por los accionantes en el juicio laboral que dio origen a la presente acción el cual se encuentra terminado, tal como se desprende del legajo de anexos acompañadas a la presente causa, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se encontraba configurado el cuarto supuesto, debiéndose en consecuencia, interponer demanda en forma autónoma como ciertamente estos la hicieron por ante un Juzgado competente en razón de la cuantía.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva del accionante en base al desarrollo jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 197 del 14 de agosto de 2007, ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 959 del 27 de agosto del año 2004, interpone acción autónoma ante el Tribunal competente por la cuantía y como se evidencio al initio del presente juicio este Tribunal es competente para dictar el presente fallo y no habiendo el demandado hecho oposición y ni habiéndose acogido al derecho a retasa así como tampoco promovido prueba alguna que le favoreciera como quedó evidenciado a lo largo del presente fallo obligatoriamente debe declarar con lugar la presente demanda y condenar a pagar las cantidades de dinero demandadas y señaladas por el actor en el escrito demanda y así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar, la demanda de cobro de Honorarios Profesionales vía intimación interpuesta por los abogados Cesario Jesús Rodríguez Rausseo y Julián Ramón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.425.976 y V-8.435.455, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.940 y 119.857 contra del ciudadano Francisco Segundo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.029.635, y así se decide. SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.38.94,40) a razón del 25% estimadas por éste Tribunal. Se ordena calcular la corrección monetaria y así se decide
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de enero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS G.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo la 12:15 pm se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Expediente N°: 10.851
Abg: LRFG/TC/FV
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