REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 10 de enero de 2012
201º y 152º
Asunto Nº 658-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ALEJANDRO CIRILO ASCANIO HERRERA y TANIA LÓPEZ MIJARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.955.300 y V-6.154.868, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por los ciudadanos ALEJANDRO CIRILO ASCANIO HERRERA y TANIA LÓPEZ MIJARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.955.300 y V-6.154.868, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, quienes manifestaron al Tribunal que en fecha 11 de abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio, que anexa marcada “A”, que de esta unión procrearon una hija de nombre BÁRBARA AYAMEY ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.063.282, que fijaron su domicilio conyugal en LA CARRETERA NACIONAL San Casimiro-San Sebastián, Parcela Nº 38, Sector Vallecito, del Municipio Autónomo San Casimiro, del estado Aragua, alegaron igualmente que desde el año 1992, han permanecido separados de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente pidieron se declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, en cuanto a bienes adquiridos durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que pudieran conformar bienes gananciales, piden que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de esta solicitud y por último que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 658-2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 2011, fue estampado auto por este Tribunal, cursante al folio 6, mediante el cual se insta a los solicitantes a que verifiquen la fecha y el Municipio donde se contrajo el vinculo matrimonial, así como consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, y una vez que conste en autos las correcciones se admitirá y resolverá sobre la petición.
Corre al folio 7, diligencia estampada por los ciudadanos ALEJANDRO CIRILO ASCANIO HERRERA y TANIA LÓPEZ MIJARES, asistidos por el abogado RICARDO SEIJAS, Inpreabogado Nº 35.898, mediante la cual consignan nuevo escrito y acta de nacimiento de su hija ciudadana Bárbara Ayamey Ascanio López documentales para lo cual fueron instados.
Corre al folio 10, auto estampado por este Tribunal, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 11, Oficio Nº 2130-253, de fecha 24 de noviembre de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 12, Oficio Nº 2130-253, de fecha 24 de noviembre de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 02 de diciembre de 2011 y por este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2011.
Corre al folio 13, diligencia suscrita por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna al presente procedimiento.
Riela al folio 14, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.PM, del día 21 de diciembre de 2011, venció el lapso de comparecencia para que la Representación del Ministerio Público, exponga lo que creyere conveniente en relación al presente asunto.
.II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 12 de abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio, que anexa marcada “A”, que de esta unión procrearon una hija de nombre BÁRBARA AYAMEY ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.063.282, que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional San Casimiro-San Sebastián, Parcela Nº 38, Sector Vallecito, del Municipio Autónomo San Casimiro, del estado Aragua, alegan igualmente que desde el año 1992, han permanecido separados de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, en cuanto a bienes adquiridos durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que pudieran conformar bienes gananciales, piden que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de esta solicitud y por último que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1992, y que desde ese año han permanecido separados de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que desde esta separación han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 44, Folio 87/88, Año 1991, expedida por la Prefectura del Municipio Girardot, del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a la partida de nacimiento de BÁRBARA AYAMEY ASCANIO LÓPEZ, cursante a los autos folio 9, este Tribunal, la valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ella, se demuestra que la hija procreada dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO CIRILO ASCANIO HERRERA y TANIA LÓPEZ MIJARES, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO CIRILO ASCANIO HERRERA y TANIA LÓPEZ MIJARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.955.300 y V-6.154.868, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO CIRILO ASCANIO HERRERA y TANIA LÓPEZ MIJARES, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de abril de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Girardot, del estado Aragua, anotada bajo el Nº 44, folios 87/88, de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a la hija, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que la misma alcanzó la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Girardot, de Estado Aragua y Registro Principal correspondiente, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce.- 201° años de la independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La...

…Secretaria

Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 658-2011
FECHA: 15- 11- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-