REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 19 de enero de 2012
201º y 152º
Asunto Nº 639-2011

Visto el escrito que antecede, presentado por la Defensora Pública Provisoria Segunda asistiendo por ante este Tribunal a los ciudadanos Rafael Eduardo García Carballo y José Luís García Carballo, parte querellante en el presente asunto, del pedimento en el contenido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al particular primero, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa. Al respecto se observa, que este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, acordó la ejecución forzosa, toda vez que la parte querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, que declaraba con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Rafael Eduardo García Carballo y José Luís García Carballo, cuyo mandato fue remitido al Tribunal Ejecutor en la misma fecha en que fue decretado.
En relación al particular segundo, donde solicita corregir o dejar sin efecto el mandamiento de ejecución ordenado en fecha 17 de octubre de 2011, por existir contradicción en lo que se refiere a una ejecución forzosa con la “anuencia de los agraviantes”. Se observa en este particular que los peticionarios reconocen que en efecto fue decretado el mandamiento de ejecución en la fecha señalada. Ahora bien, ve con asombro esta juzgadora, que desde la remisión del mandamiento de ejecución forzosa (17 de octubre de 2011), al Tribunal Ejecutor, recibido por éste en fecha 19 de octubre de 2011, no se haya dado cumplimiento al mismo por la palabra “anuencia”, que siendo un error posible de trascripción, no es motivo suficiente para sacrificar la justicia, en virtud de esa concepción de Estado Social, de derecho y de Justicia que debe actuar no solo a través del Poder Ejecutivo, Legislativo, sino por el Poder Judicial para evitar que familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría una clara violación de los derechos humanos en relación al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia la seguridad de tener una vivienda adecuada. Siendo así las cosas, y en aras de proporcionarle seguridad y confianza a los peticionarios de autos, este Tribunal, acuerda lo solicitado y ordena dejar sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 17 de octubre de 2011 , y decreta nuevo mandato de ejecución con la respectiva corrección consistente en eliminar la palabra “anuencia”, el cual debe estar estrictamente apegado al dispositivo de la sentencia de amparo declarado por este Tribunal. Líbrese el correspondiente despacho y remítase con oficio.
Del particular tercero, solicitan que en el mandamiento de ejecución forzosa se establezca la restitución de la situación jurídica infringida, tal cual como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de junio de 2006. Igualmente solicitan los querellantes a través de la Defensora Pública, que sean restituidos en el inmueble “libre de personas y bienes”. Al respecto y tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, e invocada por la Defensora Pública que asiste a los querellantes, este Tribunal comparte el criterio vinculante de la Sala Constitucional y se adhiere enteramente a él. En efecto como así lo expresa dicha sentencia, el Juez Constitucional tiene como misión restituir o restablecer la situación jurídica lesionada, que debe ser en forma plena o idéntica en esencia y en caso de que no sea posible, el establecimiento de la situación que mas se asemeja a ella. En el caso de autos la lesión consiste en que los querellantes fueron víctima de un desalojo temerario y arbitrario del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Nº 18, Parte Baja, San Casimiro, estado Aragua, que venían ocupando como su hogar, violándose sus derechos humanos a la vivienda, a la inviolabilidad del hogar, al acceso a la justicia y al debido proceso, y a través de la presente acción pidieron ser restituidos en el uso, goce y disfrute de la casa de la que fueron desalojados. Ahora bien, la sentencia dictada por este despacho que declara con lugar la acción de amparo, ordena a los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO (querellados), que restituyan la situación jurídica infringida en forma inmediata a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSE LUIS GARCÍA CARBALLO (querellantes), en su condición de ocupantes, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble objeto de la presente acción del que fueron desalojados arbitrariamente, es decir, este Tribunal restableció la situación jurídica infringida al ordenar el ingreso de los querellantes en su condición de ocupantes al inmueble del que fueron desalojados arbitrariamente tal y como lo solicitaron en su escrito libelar, y como así lo confirmó el Tribunal de alzada cuya decisión es complemento de la sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en virtud de la consulta obligatoria que ordena el artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mal puede pretender la parte querellante, que se ordene en el Mandamiento de Ejecución asunto distinto a lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, como es la restitución al inmueble libre de personas y bienes, toda vez que lo debatido en la respectiva audiencia constitucional fue restablecer a los querellantes en su condición de ocupantes al inmueble del cual arbitrariamente fueron desalojados, en consecuencia se niega el pedimento solicitado en el particular tercero, y así se decide.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar



La Secretaria,



Abo. Kersily A. Parra Ramírez







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria