REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 09 de enero de 2012.
202º y 153º
ASUNTO Nº 660-2011
De la revisión de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones se observa, que al momento de admitir la demanda se ordenó citar a la Ciudadana Nelly Rodríguez en compañía de sus hijos Yonder y Nexci Hernández Rodríguez quienes son los beneficiarios de la pensión de manutención que el actor demanda extinguir.
Se desprende igualmente de las actas, específicamente de las partidas de nacimiento de los beneficiarios demandados, cursante a los folios 3 y 4, que ambos (gemelos) Nacieron el día seis (06), de octubre de 1993, es decir, tienen 18 años de edad, siendo mayores de edad conforme al artículo 18 del Código Civil, en consecuencia, son capaces para todos los actos de la vida civil, o dichos en otros términos tienen la aptitud para adquirir derechos y obligaciones, siendo a todas luces evidente que dichos beneficiarios deben ser citados como demandados en la presente causa, a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio o en su defecto que los demandados den contestación a la misma.
Ahora bien, en virtud del error acaecido, en cuanto no fueron debidamente citados los demandados de autos, tal vicio afecta gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Política en su artículo 49, garantías constitucionales de todo juicio que el Juez debe ser guardián evitando extralimitaciones, o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por ello, que a los fines y efectos de mantener el equilibrio procesal entre las partes y el respeto a sus derechos, así como hacer del proceso un instrumento eficaz para la realización de la justicia en cada caso concreto, considera este Tribunal pertinente decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto viciado y la reposición de la causa al estado de librar boletas de citación a los demandados, y así corregir en el proceso, aquellos vicios que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Dicho lo anterior, este Tribunal, conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria lo autorizan el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse la presente causa sobre extinción de la obligación de manutención, decreta:
PRIMERO: la nulidad de las actuaciones posteriores a la orden de citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la REPOCISIÒN DE LA CAUSA al estado de que se libren las respectiva boletas de citación de los demandados ciudadanos NELLY RODRIGUEZ, YONDER JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ Y NEXCI HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), para que se lleve a cabo el acto de mediación, y en caso contrario de no lograrse la conciliación entre las partes, procederá a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Por cuanto se observa en el escrito libelar que la parte actora no indicó la dirección exacta de su domicilio, notifíquese al mismo de la presente decisión en la sede del Tribunal conforme a la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria
Abg. Kersily Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
La Secretaria