REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 09 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: 661/2011

Vista el acta de acuerdo conciliatorio que antecede, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, cursante al folio treinta (30), celebrado por la ciudadana GRISBELY JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDEZ, (parte actora), a favor de sus hijos, y el ciudadano JORGE YSAAC MIRANDA CASTRO, (parte demandada), ambos identificados en autos, quien compareció por ante este Despacho previa citación, para llevar a efecto la celebración del Acto Conciliatorio en el presente asunto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: En este estado las partes de mutuo acuerdo fijan como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensual, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenal, a partir del día treinta (30) de diciembre del presente año, el cual será entregado en las manos de la madre. SEGUNDO: Que en lo referente a los gastos eventuales las partes de mutuo acuerdo manifiestan, que los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En lo que respecta a los gastos escolares, la madre compra los útiles y el padre los uniformes, por un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, el obligado se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Ahora bien, por cuanto tal modo de auto composición procesal no vulneran normas de orden público, disposición expresa de la Ley, ni es contrario al Interés Superior del Niño, este Tribunal del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la medida cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2011 tomando como base oficio emanada de la Defensoria Municipal de donde se desprende el incumplimiento por parte del obligado alimentario, motivo por el cual este Despacho decretó Medida Cautelar Innominada garantizando así el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes contra el ciudadano Jorge Isaac Miranda Carpio, la retención sobre el salario del obligado, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, así como la cantidad del 25% de las mismas para cubrir gastos de la época navideña. De tal manera, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, mediante el cual el obligado de autos propuso y acordó un monto superior a lo demandado por la madre, esta juzgadora considera pertinente SUSPENDER la Medida Cautelar Innominada decretada en contra del ciudadano JORGE YSAAC MIRANDA CASTRO. Archívese el presente asunto. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez