REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de Enero de 2012
201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2751

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los escritos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra:

1. De la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

2. De la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ERICK RODRÍGUEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Noviembre del año en curso, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) de la pieza N° 3, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Omissis…

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión proferida en fecha 11/08/2011 por el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución…en la que acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE…de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; y del que fuera efectivamente notificada el día Jueves, 01/09/2011.


ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 08/12/2009, el Juzgado 51° de primera instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, condenó, al ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE…a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 con relación al artículo 82 y 277 todos del Código Penal , mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal , vigente para la fecha en la cual suscitaron los hechos.

En fecha 03/02/2010, el Juzgado 14° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 131, pieza II).

En fecha 21/12/2010, el Juzgado 14° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial penal…negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destacamento de Trabajo, por presentar conclusiones desfavorables en la evaluación psicosocial practicada (Folio 59, pieza III).

En fecha 11/08/2011, el Juzgado 14° de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó, a favor al penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la ley de Régimen Penitenciario.

OBSERVACIONES DE DERECHO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el estudio de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevé para su otorgamiento el cumplimiento taxativo y concurrente de los requisitos que en ella establece, a saber:

Omissis…

En cuanto al caso que nos ocupa, se observa en cuanto al cumplimiento de la norma transcrita, de forma discriminada lo siguiente:

Referente al 1er. Requisito, consta en actas oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual informan la inexistencia de registro de otra sentencia condenatoria diferente a la presente, relacionada con el penado de autos (Folio 128, pieza III).

Del 2do. Requisito, se observa en actas Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, emanado de la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” (Folio 123, pieza III)

Respecto al 4to. Requisito, es la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le otorga al penado, toda vez que el único pronunciamiento fue el dictaminado en fecha 21/12/2010, cuando le fue negada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, para el 3er. Requisito, el Tribunal valoró el informe Técnico N° 1269-11, de fecha 22/06/2011, emanado deL Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Folio 98, pieza III).

De dicho informe se observa, que únicamente lo suscribe la Lic. Nelly Mendoza, Trabajadora Social y la Lic. Cineret Lastra, Psicóloga, dejando exenta la participación de un Criminólogo, por ende, se evidencia que para la practica de la evaluación no hubo constitución del equipo técnico, cuando menos su informe no se encuentra suscrito por todos éstos, lo que en consecuencia indica que tal evaluación no corresponde a la exigida por el legislador, y por tanto su valoración podría considerarse una equívoca interpretación a la norma.

Vale resaltar, que si bien, el objeto esencial de la practica de la Evaluación Psicosocial, y por ende, los resultados que de ella se obtengan, es principalmente la verificación o estimación del comportamiento futuro al penado, es por ello que el espíritu del legislador al exigir la participación de tres profesionales de las ciencias sociales, lo hace con el propósito de crear un estatus sustentado en la objetividad y el integral ejercicio de cada uno de éstos, por tanto, el análisis criminológico indiscutiblemente debe ser efectuado por un criminólogo.


Omissis…


Por tanto se considera que el 3er. Requisito, no se encuentra satisfecho


Así las cosas, ha de concluir ésta Representación Fiscal que si bien, consta en el expediente jurisdiccional los recaudos exigidos por el legislador, no ha de obviarse que uno de éstos no cumple con los extremos, también exigidos por éste, pudiendo con ello desvirtuar la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por la cuales lo ajustado en derecho sería ordenar nuevamente la evaluación del penado de autos, en irrestricta atención a lo dispuesto por la norma.


PETITORIO


Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:


1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 11/08/2011, por el Juzgado 5° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE…y se restituya el estado de la causa y se ordene nuevamente la evaluación del penado de autos, con estricto apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”

II

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza N° 3, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra De la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ERICK RODRÍGUEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo
500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Omissis…

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión proferida en fecha 15/08/2011 por el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución…en la que acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE…de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario; y del que fuera efectivamente notificada el día Jueves, 01/09/2011.


ELEMENTOS DE HECHO

Primera Sentencia Condenatoria: En fecha 08/12/2009, el Juzgado 51° de primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ERICK JOSÉ RODRÍGUEZ LADERA…a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Segunda Sentencia Condenatoria: En fecha 11/03/2010, el Juzgado 22° de primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ERICK JOSÉ RODRÍGUEZ LADERA…a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 03/02/2010, el Juzgado 5° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acumulación de Penas: En fecha 30/06/2010, el Juzgado 5° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACUMULÓ LAS PENAS IMPUESTAS al penado de autos, quedando la misma en VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, quedándole para la fecha, como remanente de pena por cumplir DIECISÍES (16) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.

En fecha 15/08/2011, el Juzgado 14° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó, a favor al penado de autos, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Omissis…

En cuanto al caso que nos ocupa, se observa en cuanto al cumplimiento de la norma transcrita, de forma discriminada lo siguiente:

Referente al 1er. Requisito, el Tribunal considera que por cuanto los hechos que dieron origen a una de las sentencias condenatorias dictadas en contra del penado de autos, proferida en fecha 08/12/2009, los hechos acontecieron fue en fecha 23/01/2008, y en cuanto a la segunda sentencia condenatoria dictada en contra del pre citado (sic) penado fue dictada en fecha 11/03/2010, con respecto a los hechos que suscitaron en fecha 16/11/2000, vale decir, considera el Tribunal que tal justificación cubre el cumplimiento de este requisito.

Respecto al 4to. Requisito, es la primer Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le otorga al penado.

Ahora bien, en cuento al 2do. Requisito, de la recurrida se observa que no se efectúa ningún señalamiento, frente a la solicitud por parte del Tribunal y posterior consignación por parte del establecimiento penitenciario, con respecto al Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, por tanto se considera que este requisito no se encuentra satisfecho

Por otro lado, relativo al 3er. Requisito, el Tribunal valoró del Informe Técnico remitido con oficio N° 497, de fecha 09/05/2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare, edo. Portuguesa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, efectuado en “Operativo Especial”.

De dicho informe se observa, que únicamente lo suscribe la Lic. Maria Colina, Trabajadora Social y la Lic. Rossmar Picon, Psicóloga, dejando exenta la participación de un Criminólogo, por ende, se evidencia que para la práctica de la evaluación no hubo constitución del equipo técnico, cuando menos su informe no se encuentra suscrito por todos éstos, lo que en consecuencia indica que tal evaluación no corresponde a la exigida por el legislador, y por tanto su valoración podría considerarse una equivoca interpretación a la norma.

Vale resaltar, que si bien, el objetivo esencial de la practica de la Evaluación Psicosocial, y por ende, los resultados que de ella se obtengan, es principalmente la verificación o estimación del comportamiento futuro del penado, es por ello que el espíritu del legislador al exigir la participación de tres profesionales de las ciencias sociales, lo hace con el propósito de crear un estatus sustentado en la objetividad y el integral ejercicio de cada uno de éstos, por tanto, el análisis criminológico indiscutiblemente debe ser efectuado por un criminólogo

Especialista al cual se le atribuyen los conocimientos, técnicas y habilidades que comprenden dicha disciplina, par sí poder éste realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva y pronóstico sobre la conducta futura del individuo frente al proceso de reinserción social. Por ello, equívocamente pudieran profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico.

Por tanto se considera que el 3er. Requisito, tampoco se encuentra satisfecho

Así las cosas, ha de concluir ésta Representación Fiscal que de cuatro (4) requisitos exigidos por el Legislador, uno de ellos (2°)no consta en actas y el otro del que si bien consta en el expediente jurisdiccional, no ha de obviarse que no cumple con los extremos, también exigidos por éste, pudiendo con ello desvirtuar la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales lo ajustado en derecho sería solicitar y recabar la Certificación de Clasificación de Mínima Seguridad, y ordenar nuevamente la evaluación del penado de autos, en irrestricta atención a lo dispuesto por la norma.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea admitido,
2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 15/08/2011, por el Juzgado 5° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA…y se restituya el estado de la causa y se recabe la Certificación de Clasificación de Mínima Seguridad y ordene nuevamente la evaluación del penado de autos, con estricto apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez contenidas en actas se proceda al pronunciamiento que hubiere al lugar.”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) de la pieza N° 3, escrito de contestación al primer recurso de apelación interpuesto suscrita por la Profesional del Derecho ADRIANA ANDREINA RIVAS DURÁN, Defensora Pública Trigésima Segunda (32°) encargada con Competencia para actuar en materia penal ordinario en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

El Ministerio Público formula una apelación sobre la base de la omisión de inclusión de un criminólogo especializado en la materia, para garantizar la trasparencia y objetividad del estudio. En este sentido, considera quien aquí da contestación al recurso ejercido por la representante de la vindicta pública, que la transparencia y objetividad del estudio las garantiza la probidad de los integrantes del equipo técnico, por una parte, y por la otra, la falta de un informe de mínima seguridad no es responsabilidad de mi defendido ni del tribunal, sino una omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual es el órgano regulador penitenciario, como bien acota el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano Jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por el penado, en el marco del contexto legal y Constitucional. Rechazar el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena merecida por un recluso, por la inactividad u omisión del ministerio del ramo en este caso, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente puede equivaler a una sentencia de muerte. Luego, piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado. De igual manera, considero que el Ministerio Público debería en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a constituir los equipos técnicos de la manera precisa que señala l ley, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para os penados, en virtud de que hay un superior interés en proteger, que es el derecho a la vida, y un sistema de reinserción que no debe detenerse en este momento histórico, menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado.

En este sentido no entendemos la conducta de la Representación Fiscal del Ministerio Público de la cual sostenemos que choca con el principio de la buena fe, a la cual está obligada en el ejercicio de su acción y contraviniendo con ello el espíritu y razón última de la fase de ejecución que entendemos busca por sobre toda las cosas de conformidad con los artículo 19 de la Carta Magna y 272 del Código Orgánico Procesal Penal la reinserción de penado.

En consecuencia, la defensa considera que mi patrocinado reúne como ya reunía todos los requisitos para ser acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fue otorgado por el tiempo de pena cumplida, su conducta durante el cumplimiento de la pena y además por el delito que viene pagando el cual no está expresamente excluido en la ley adjetiva penal para el otorgamiento de beneficios procesales.

Por todas las consideraciones expuestas esta Defensa Pública solicita formal y respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…que ha de conocer del presente Recurso de Apelaciones, en primer lugar, Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida que decretó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” a favor del penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE.”



IV
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente pieza, escrito de contestación al segundo recurso de apelación interpuesto suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésima Segunda (32°) con Competencia para actuar en materia penal ordinario en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ERICK LADERA, mediante el cual señala lo siguiente:

“…El Ministerio Público formula una apelación sobre la base de la omisión de inclusión de un criminólogo especializado en la materia, para garantizar la trasparencia y objetividad del estudio. En este sentido, considera quien aquí da contestación al recurso ejercido por la representante de la vindicta pública, que la transparencia y objetividad del estudio las garantiza la probidad de los integrantes del equipo técnico, por una parte, y por la otra, la falta de un informe de mínima seguridad no es responsabilidad de mi defendido ni del tribunal, sino una omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual es el órgano regulador penitenciario, como bien acota el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano Jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por el penado, en el marco del contexto legal y Constitucional. Rechazar el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena merecida por un recluso, por la inactividad u omisión del ministerio del ramo en este caso, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente puede equivaler a una sentencia de muerte. Luego, piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado. De igual manera, considero que el Ministerio Público debería en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a constituir los equipos técnicos de la manera precisa que señala l ley, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para os penados, en virtud de que hay un superior interés en proteger, que es el derecho a la vida, y un sistema de reinserción que no debe detenerse en este momento histórico, menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado.

En este sentido no entendemos la conducta de la Representación Fiscal del Ministerio Público de la cual sostenemos que choca con el principio de la buena fe, a la cual está obligada en el ejercicio de su acción y contraviniendo con ello el espíritu y razón última de la fase de ejecución que entendemos busca por sobre toda las cosas de conformidad con los artículo 19 de la Carta Magna y 272 del Código Orgánico Procesal Penal la reinserción de penado.

En consecuencia, la defensa considera que mi patrocinado reúne como ya reunía todos los requisitos para ser acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fue otorgado por el tiempo de pena cumplida, su conducta durante el cumplimiento de la pena y además por el delito que viene pagando el cual no está expresamente excluido en la ley adjetiva penal para el otorgamiento de beneficios procesales.

Por todas las consideraciones expuestas esta Defensa Pública solicita formal y respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…que ha de conocer del presente Recurso de Apelaciones, en primer lugar, Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida que decretó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” a favor del penado ERICK LADERA.”

V
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Omissis…

Visto el Informe Técnico N° 1269-11 de fecha 22-06-2011, emanado del Centro de Evaluación y Pronóstico, Región Capital de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Interior y Justicia , en el que se emite opinión favorable en relación al comportamiento futuro del penado para el otorgamiento de una de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual cursa a los folios 98 al 103 de la pieza N° 3 ; este Tribunal a los fines de resolver con relación a dicho informe, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece…Omissis…

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: Omissis…

De manera que las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre que se cumpla con claridad meridiana en cada caso particular de las condiciones exigidas en los textos legales….

Ahora bien, en el caso del penado YEIFREE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada por este Juzgado en fecha 03-02-2010, dictada eb su oportunidad por el Juzgado 51° en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal…en fecha 08-12-2009. En la misma se condena al ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNANDEZ URIBE a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia, y como quiera que fue ordenada la reclusión del penado y en cuestión en un Centro Penitenciario, se realizó cómputo de pena en fecha 03-02-2010, en el que se estableció que la misma finalizará el día 22-03-2016, y qe pueden optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del día 12-10-2010; ya que el mismo ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende de la Certificación de Clasificación de Minima Seguridad, emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial EL PARAÍSO, cursante a los folios 123 y 124 de la pieza N° 3; además no posee antecedentes penales tal y como consta de la Certificación de Antecedente Penales que cursa al folio 128 de la pieza N° 3, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Amén de existir pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del informe técnico realizado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia que riela a los folios 98 al 103 de la pieza N° 3… por lo que es ineludible concluir que el ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, cumple a plenitud con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que se proceda a acordar en su favor la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en sana hermenéutica jurídica es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. ASÍ SE DECIDE.

En razón del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena bajo el REGIMEN ABIERTO anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional para el tratamiento NO Institucional, a los fines de que previa entrevista con el penado, se le designe un centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar en su condición de residente e igualmente se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, igualmente se le imponen las siguientes obligaciones:

Omissis…



DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…OTORGA al ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNANDEZ URIBE…LA Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, hasta el día 22 de Marzo de 2016, fecha cuando cumple la pena impuesta, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas de las cuales será debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.

VI
DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Visto el informe Psico- Social realizado al penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, dependiente del Vice- Ministro de Seguridad Ciudadana, en el que emiten opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo al penado, el cual cursa a los folios 39 al 44 de la pieza N° 5; y a los fines de resolver en relación a dicho informe, el Tribunal observa:

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Omissis…

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciarios establece…Omissis…

Por otro lado, hay que traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal…en su primera, dispone…Omissis…

Ahora bien, en el caso del penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA, se observa que éste fue condenado primeramente sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado 51° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2009, a cumplir la pena de SEIS 86) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, por hechos cometido en fecha 23-01-2008. Luego es sentenciado por segunda vez en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado 22° en Funciones de Juicio del Tribuna de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-03-2010, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS y PORTES ILICITOS DE ARMAS DE FUEGOS, por hechos cometido en fecha 16-11-2000.

Por lo anterior, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Este juzgador, deja en claro que el penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA, cometió el primer hecho en fecha 16-11-2000 y siendo sentenciado en fecha 23-01-2010. Luego comete el segundo hecho en fecha 23-01-2008 y siendo sentenciado en fecha 08-12-2009, como puede observarse que cuando el pendo fue sentenciado por el segundo hecho, no había sido sentenciado por el primer hecho, es decir, fue sentencia por el primer hecho en fecha posterior de la sentencia del segundo hecho cometido; en virtud a ellos es que este Tribunal procede a la verificación para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal (sic) de Destacamento de Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se observa igualmente que en el último cómputo de la pena de fecha 30-06-2010, y cursante a los folios 2 al 7 de la pieza N° 3, donde se acumularon las penas y se estableció que el penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA, se encontraba detenido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y que un cuarto (1/4) de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS, CINCO 85) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cumpliría en fecha esta cumplida la misma, pudiendo solicitar el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO establecido en la ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende de la Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos- Guanare Estado Portuguesa, inserto al folio 92 de la pieza N-| 3, asimismo existe pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del Informe Técnico de fecha 05-04-2011, emanado de la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, que cursa a los folios 71 al 73 de la pieza N° 3; en el que se indican opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida reinserción solicitada, y que en el mismo se señala que: …Omissis…aunado a que a los folios 110 y 11 de la pieza N° 3, cursa oferta de trabajo interpuesta por la dueña de la Empresa DENTALES SILIUM C.R.C.A, a fin que el penado se desempeñe en dicha empresa como MENSAJERO; por lo que necesario es concluir que el Penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA, cumple cabalmente Con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que proceda acordar en su beneficio la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que procedente y ajustado a derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado.

En razón del otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, anteriormente acordada, se ordena notificar la conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, a los fines de que se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado, de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario en el que habrá de residenciarse en calidad de destacamentario…Omissis…

DISPOSITIVA

En fundamento de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL …OTORGA al penado ERICK JOSE RODRIGUEZ LADERA…en consecuencia a favor de éste la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual cumplirá hasta el día 30 de Abril de 2027, fecha cuando cumple la pena impuesta; quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le ha sido impuesta en la presente decisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal…y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Alzada que la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, alegando que el informe del equipo multidisciplinario emanado por la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, al haber sido únicamente suscrito por la Lic. Nelly Mendoza, Trabajadora Social y la Lic. Cineret Lastra, Psicóloga, dejando exenta la participación de un Criminólogo.

Al respecto, esta Sala debe resaltar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución, podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro y por los y las profesionales que coordinen el equipo jurídico, médico, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias, serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”. (Resaltado nuestro).


Ciertamente, se aprecia con gran claridad que el precitado artículo establece en su tercer requisito, que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, quienes de forma conjunta suscribirán el informe.

En este estado establece la norma en comento, que los funcionarios a que se ha hecho referencia deberán ser designados por el órgano con competencia en la materia, de donde es evidente para este Tribunal de Alzada que se trata del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien además, es el órgano encargado de establecer las normas y procedimientos específicos que se dicten en esa materia tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En este orden de ideas, es evidente que corresponde al Juez de Ejecución la ejecución de la pena y supervisión de las Medidas de Seguridad impuesta mediante sentencia firme conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón, por la que una de sus funciones más relevantes, es el control del respeto de los derechos fundamentales del condenado, así como de aquellos derechos que se derivan de la sentencia condenatoria, de donde su intervención resulta una consecuencia del Principio de Humanización de la Pena, atendiendo siempre al Principio de la Progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, de donde se deriva el carácter predominante de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a la imposición de medidas de naturaleza reclusoria tal y como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución del año 1999, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus Derechos Humanos, por lo que el Estado creará las instituciones indispensables para la existencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno creando un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mencionado artículo lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocilizador y establece el carácter predominante de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las de naturaleza reclusoria, razón por lo que se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Así las cosas, es al Estado a quien le corresponde adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines, razón por la que existe una imposibilidad del Juez para entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia en la administración del gobierno o de la legislación o incluso cuestionar la imposibilidad técnica o material que en ocasiones existen para ser efectivos o ejecutables los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, lo que no significa denegar el derecho de acción de los ciudadanos. (Sentencia Nº 2961 de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En este sentido, observa la Sala que el artículo 500 indica que las condiciones ahí especificadas aplican única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que en ella se señalan.

Siendo ello así, observa esta Sala Colegiada que el requisito relativo a que el informe técnico debe estar debidamente suscrito por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social o un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tiene un carácter concurrente. De forma que indefectiblemente debe de estar suscrito por dichos funcionarios, so pena de no cumplir con la exigencia de dicho artículo, sin que ello, signifique menoscabar el Derecho que tienen los penados de acceder a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, y una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente caso, se verifica que ciertamente el informe emitido por la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indica opinión Favorable al otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, carece de la concurrencia de la opinión de un criminólogo, sin embargo, no es menos cierto que el Estado no puede obstaculizar los fines propios relacionados con el Régimen Penitenciario, toda vez que resultaría violatorio del artículo 272 de la Carta Magna, por ser quien debe asegurar al penado su rehabilitación y el respeto a sus Derechos Humanos, por lo que la omisión de la opinión favorable por parte de un criminólogo no le puede ser imputada al ciudadano YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, razón por la cual se debe advertir que no le asiste la razón al Ministerio Público, pues, como garante de los procesos debería impulsar por ante el Ministerio de Interior y Justicia a la constitución de los equipos técnicos mencionados, con la inclusión de un criminólogo a los efectos de dar cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los argumentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

En relación al recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ERICK RODRÍGUEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, Observa esta Alzada que la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, ejerce recurso de apelación, aduciendo que el 2do. Requisito a que se refiere el precitado artículo, no se encuentra satisfecho por cuanto la Juez de la recurrida no realiza ningún señalamiento, frente a la solicitud por parte del Tribunal y posterior consignación por parte del establecimiento penitenciario, con respecto al Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, por tanto a criterio de esa Representación Fiscal, este requisito no está dado. Asimismo, Por otro lado, alega la recurrente que en cuanto al 3er. requisito, tampoco el Tribunal valoró el Informe Técnico remitido con oficio N° 497, de fecha 09/05/2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare, Edo. Portuguesa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se observa, que únicamente lo suscribe la Lic. Maria Colina, Trabajadora Social y la Lic. Rossmar Picon, Psicóloga, dejando exenta la participación de un Criminólogo, por ende, se evidencia que para la práctica de la evaluación no hubo constitución del equipo técnico, cuando menos su informe no se encuentra suscrito por todos éstos, lo que en consecuencia indica que tal evaluación no corresponde a la exigida por el legislador, y por tanto su valoración podría considerarse una equivocada interpretación a la norma.

En tal sentido, esta Sala debe resaltar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución, podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro y por los y las profesionales que coordinen el equipo jurídico, médico, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias, serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”. (Resaltado nuestro).


Ciertamente, se aprecia con gran claridad que el precitado artículo establece en su segundo requisito, que para optar por el beneficio de Régimen Abierto, el interno o interna debe ser clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro y por los y las profesionales que coordinen el equipo jurídico, médico, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el tercer requisito.

Sin embargo, se hace necesario para este Tribunal Colegiado advertir que actualmente en virtud de los distintos conflictos penitenciarios, que a todas luces no escapan del conocimiento público, es bien sabido que no todos los establecimientos penitenciarios que existen en nuestro país, cuentan con una clasificación veraz, con la cual pudiera evaluarse la condición mínima en que los penados cumplen sus penas, siendo el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el ente encargado de evaluar y establecer las normas y procedimientos para dicha clasificación.

Igualmente, como se dijo en el primer recurso interpuesto el artículo establece en su tercer requisito, que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, quienes de forma conjunta suscribirán el informe.

En este estado establece la norma en comento, que los funcionarios a que se ha hecho referencia deberán ser designados por el órgano con competencia en la materia, de donde es evidente para este Tribunal de Alzada que se trata del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien además, es el órgano encargado de establecer las normas y procedimientos específicos que se dicten en esa materia tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En este orden de ideas, es evidente que corresponde a un Juez de Ejecución la ejecución de la pena y supervisión de las Medidas de Seguridad impuesta mediante sentencia firme conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón, por la que una de sus funciones más relevantes, es el control del respecto de los derechos fundamentales del condenado, así como de aquellos derechos que se derivan de la sentencia condenatoria, de donde su intervención resulta una consecuencia del Principio de Humanización de la Pena, atendiendo siempre al Principio de la Progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, de donde se deriva el carácter predominante de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a la imposición de medidas de naturaleza reclusoria tal y como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución del año 1999, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus Derechos Humanos, por lo que el Estado creará las instituciones indispensables para la existencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno creando un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mencionado artículo lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del estado vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocilizador y establece el carácter predominante de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las de naturaleza reclusoria, razón por lo que se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Así las cosas, es al Estado a quien le corresponde adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines, razón por la que existe una imposibilidad del Juez para entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia en la administración del gobierno o de la legislación o incluso cuestionar la imposibilidad técnica o material que en ocasiones existen para ser efectivos o ejecutables los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, lo que no significa denegar el derecho de acción de los ciudadanos. (Sentencia Nº 2961 de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En este sentido, observa la Sala que el artículo 500 indica que las condiciones ahí especificadas aplican única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que en ella se señalan.

Siendo ello así, observa esta Sala Colegiada que el requisito relativo a que el informe técnico debe estar debidamente suscrito por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social o un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tiene un carácter concurrente. De forma que indefectiblemente debe de estar suscrito por dichos funcionarios, so pena de no cumplir con la exigencia de dicho artículo, sin que ello, signifique menoscabar el Derecho que tienen los penados de acceder a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, y una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente caso, se estima que el hecho de que no se haya efectuado ningún señalamiento, frente a la solicitud por parte del Tribunal y posterior consignación por parte del establecimiento penitenciario, con respecto al Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, tal circunstancia no le puede ser imputable al penado de autos, así como tampoco, la omisión de un criminólogo en el informe emitido por la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indica opinión Favorable al otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano ERICK RODRÍGUEZ LADERA, toda vez que el Estado no puede obstaculizar los fines propios relacionados con el Régimen Penitenciario, toda vez que resultaría violatorio del artículo 272 de la Carta Magna, por ser quien debe asegurar al penado su rehabilitación y el respeto a sus Derechos Humanos, razón por la cual se debe advertir que no le asiste la razón al Ministerio Público, pues, como garante de los procesos debería impulsar por ante el Ministerio de Interior y Justicia a la constitución de los equipos técnicos mencionados, con la inclusión de un criminólogo a los efectos de dar cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los argumentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ERICK RODRÍGUEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YEIFREE ALBERTO HERNÁNDEZ URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ERICK RODRÍGUEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario
Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente al Juzgador a quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




DRA. GRACIELA GARCIA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CARONINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CARONINA VECCHIONACCE I



SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2751