REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2759

ACUSADO: MATHEUS EDGAR EDUARDO
VICTIMA: ANDARA RANGEL MANUEL
DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rubén Maica Rengel, actuando en defensa del ciudadano Edgar Eduardo Matheus, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual conforme al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años.

El Abogado Rubén Maica Rengel actuando en defensa del ciudadano Edgar Eduardo Matheus, recurre en fecha 16 de Noviembre de 2011, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 08 de Noviembre de 2011, por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso, la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Considera este Tribunal que es necesario la prórroga solicitada en el presente caso por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un delito que posee una pena considerable si se llegase a imponer sentencia condenatoria, aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual dispone que en caso de que se justifique el Tribunal puede mantener la privación de libertad y el Tribunal así lo puede acordar, por todo lo antes expuesto es por lo que se acuerda la prórroga solicitada por la Vindicta Pública por el lapso de DOS (02) años en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO MATHEUS BRICEÑO. Con la lectura de la presente acta levantada quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo se desprende de la presente incidencia, que el recurrente señala en su escrito de apelación, que ejerce el recurso contra la decisión dictada en fecha “9 de noviembre de 2011, no obstante se observa de las actuaciones que efectivamente la decisión que se recurre, fue pronunciada en fecha 08 de Noviembre de 2011, en audiencia de prórroga celebrada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, cursantes del folio 160 al 165 de la pieza cuatro del presente asunto, firmando el acta respectiva las partes presentes, siendo que al finalizar dicha audiencia, se dejó asentado que con la lectura del acta, las partes presentes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deja constancia el tribunal a quo en cómputo practicado en fecha 29 de Noviembre de 2011, cursante a los folios 137 y 138 del presente asunto, que el recurso de apelación fue ejercido habiendo transcurrido seis (06) días hábiles, como lo fueron 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de Noviembre de 2011.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rubén Maica Rengel, actuando en defensa del ciudadano Edgar Eduardo Matheus, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. SONIA ANGARITA
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2759