REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA



Caracas, 12 de enero de 2012
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2747

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, las Juezas integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a inhibirse de conocer de la presente causa por considerar que se encontraban incursas en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar en fecha 05 de Diciembre de 2011, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, las Juezas integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, procedieron nuevamente a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursas en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada improcedente por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, por lo que la admisión del presente recurso se produjo ese mismo día, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) de la presente incidencia, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ISAIAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de presentación de los imputados, del cual se extraen sus alegatos:

“…LOS HECHOS

Mi representado, Ciudadano: JOSE ISAIAS GARCIA, fue privado de su libertad por su autoridad una vez que en su audiencia para oír a los imputados, el Fiscal del Ministerio Público precalificó unos hechos como: Extorsión (Art. 16) en relación con la agravante del artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir (art. 6 con relación al Art 16, numeral 13) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Alegando que se trataba de una precalificación jurídica provisional dado a los hechos.

Considerando el juzgado que cursan en auto plurales y concordantes elementos de convicción, tales como, acatas policiales y entrevistas, y que se encuentra acreditado un actual e inminente peligro de fuga en razón a la pena, que podría llegar a imponerse, ya que puede ser superior a los Diez (10) años de prisión, decisión esta con relación a dos imputados, sin embargo contra la coimputada GLEIDYS GILMAN FLORES, considero otorgar medida cautelar sustitutiva, alegando que…Omissis…

DEL DERECHO

Ahora bien, es criterio de la defensa de: JOSE ISASIAS GARCIA considerar: “exaltar, profundizar, determinar y advertir a la honorable corte de apelaciones conocer las etimologías jurídicas de las palabras 1.DADIVA, 2. EXTORSIÓN, 3. CONCUSIÓN, 4. PERSUACIÓN, 5. CONSTREÑIMIENTO, 6. COMPLICE SECUNDARIO, para someterlo a estudio.

Omissis…

Estas etimologías, colaboran para razonar científicamente, si en la decisión adoptada por la juzgadora existe la correcta adecuación del hecho al derecho. Es decir, si estamos en presencia de la entrega de un DÁDIVA; que el señor Asiático (presunta víctima) quizás ofreció antes de que los que son funcionarios les pidiera económicamente…O si por el contrario estamos en presencia de una concusión por parte de los funcionarios y si estos quizás pudieron solicitar o exigir algún pago para solucionar ilegal o ilícitamente una problemática suscitada en función de sus cargos y que la presencia de mi representado no implicaría en todo caso una coautoría, participación, autoría o coparticipación y que se puede subsumir perfectamente en el peor de los casos en una presunta complicidad secundaria, solo por el hecho de que esta en el lugar donde se presume se ejecutó un delito.
Pero peor aún, donde tratan de comprometerlo sin que este:

1.- Haya solicitado dinero alguno por cualquier concepto.
2.- En la revisión personal no le localicen elemento de interés criminalístico.
3.- Sin que se haya recibido dinero del comerciante o algún tercero que pretensa incriminarlo.
4. Sin que este tenga antecedentes penales, registros judiciales o policiales.
5.- y mas insólitamente sin que este sea funcionario alguno de la Alcaldía de Caracas o de cualquier institución pública o privada.
6.- Sin que este sea el identificado cabalmente por la víctima; la cual expresa claramente, a que persona reconoce como la que exclusivamente a él le dio un día anterior la suma de dinero que especifican las actas.
7. Y sin que se puedan determinar (por ser un elemento o característica de eminente carácter subjetivo) si la víctima fue por parte de de mi cliente constreñida, chantajeada, amenazada, persuadida, perseguida, coaccionada o intimidada a dar un dinero. O si ese dinero fue dado en razón de autoapropiarse un beneficio: es decir, para evadir responsabilidades ante el incumplimiento de ordenanzas, órdenes reglamentos o leyes…al llegar funcionarios a inspeccionar su negocio.
8.- Y sin analizar en todo caso el grado (según actas) de participación penal correspondiente.

Ante estas advertencias, alertad e interrogantes, queda ante su digna autoridad superiror hacer los correctivos en relación a los delitos aceptados por el tribunal y que la defensa de JOSE ISAIAS GARCIA procede como objeto de la presente a rechazar contundentemente el o los tipos delictivos autorizados para el inicio de la investigación, por no subsumirse correctamente el hecho al tipo legal atribuido.

En otro orden de ideas, debo como fundamentación jurídica aportar que los artículos 195, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal exclusivamente debe ser repasado por el Juez y por la honorable corte antes de tomar una decisión de alzada.

Omissis…

TALES ASPECTOS NOS OBLIGAN RESALTAR ADEMAS:

1.-Que acta de audiencia para oír al imputado no pudo haberse desarrollado a las 4 a., (madrugada) según el artículo 169 según el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Que los funcionarios aprehensores no son los que suscriben el acta policial, situación ésta gravísima en derecho que acarrea nulidad…
3.- Que actas revelan la total exculpabilidad de mi cliente JOSE ISAIAS GARCIA una vez que la co-imputada GLEIDYS GILMAN FLORES alega que ella se encontraba en compañía de ALAN…solamente.
4.- Pueden unos escoltas del Ing. Sergio Sánchez, Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, que a su vez es Jefe de los dos funcionarios imputados en la presente causa, practicar detención alguna violentando los derechos constitucionales.
5.- Queda claramente esclarecido por todos en las diferentes declaraciones que es ALAN el que recibe un dinero por parte del chino (denunciante).
6.-Que las transcripciones de las actas de entrevistas carecen de seriedad, objetividad, verdad o precisión. Una vez que pareciera un simple montaje técnico computarizado al mencionar los dos testigos y la presunta víctima las mismas palabras, los mismos errores, los idénticos aspectos que nos llevan a presumir que no fueron estos los que declararon, sino quizás los mismos funcionarios aprehensores.
7.- Que consta en acta solo dos carnets de los dos funcionarios de la Alcaldía de Caracas, específicamente los números 17928606 Y 17442899, lo que evidencia que JOSE ISAIAS GARCIA no es funcionario de la Alcaldía de Caracas.
8.- Actas de entrevistas revelan que pareciera que el chino estaba persuadiendo a los hoy imputados.
9.- La funcionaria femenina reitera en tres oportunidades que solo estaba acompañada de ALAN.
10. Que los escoltas que se mencionan no tienen funciones de patrullaje generando contundente duda sobre la legalidad o no del procedimiento instaurado. Ya que los que suscribieron el acta están adscritos al DIBISE de la parroquia Caricuao, quiere decir, que el procedimiento lo ejecutan unos funcionarios que no suscriben el acta de aprehensión…

Analizamos, es EXTORSIÓN o pago de DÁDIVA que evidentemente favorecía administrativamente a la víctima.

FUNDAMENTO JURIDICO

No obstante, tales situaciones debemos enmarcarlas en contundentes análisis: en diferentes aspectos y sobre todo los antes mencionados, que considero importante resaltar, nos indican también que la honorable Juez en ningún momento expresa o plasma aquellos alegatos o razonamientos que en el peor de los casos la convencieron para deducir o concluir que mi representado tuvo participación o no en los delitos. No establece ni el acta de audiencia para oír al imputado ni en la dispositiva los elementos de juicio que la llevan al convencimiento y el por qué consideró privar de libertad a mi cliente, por que da una medida cautelar a la fémina cuando en todo caso los delitos excedían penas susceptibles de dar beneficios o medidas cautelares. Que elementos contra JOSE ISAIAS GARCIA le da suficientes convicciones para privarlo de la libertad sin ser funcionario de la Alcaldía de Caracas; Por qué no adecuo correctamente el derecho al hecho. Incurriendo en “que la falta de motivación incurre en una infracción y que viola el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en todo el contenido de escrito que sustenta la dispositiva se hace énfasis, repetitivo y reiterativo sobre el por que otorga la cautelar sustitutiva a la femenina olvidándose totalmente hacer el énfasis del convencimiento necesario que originó o la encaminó a una contundente privativa en contra de mi cliente, causando así un grave daño irreparable enmarcado en los supuestos necesarios para intentar la presente acción o recurso.

“LA FALTA DE MOTIVACIÓN ES UN GRAVE VICIO QUE NO SE PUEDE PASAR POR ALTO”

Omissis…

La Sala debe pronunciarse de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del imputado JOSE ISAIAS GARCIA…a declarar la NULIDAD de la audiencia realizada en fecha 15/10/2011.

A tal efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece…Omissis…

PETITORIO

Rogamos a la honorable corte de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

IGUALMENTE SOLICITAMOS QUE SEA ADMITIDO Y SE RESUELVA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PLANTEADA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES.

Omissis…

Igualmente que esta superior instancia “PROCEDA RESOLVER MOTIVADAMENTE CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE HAYAN PRESENTES. Reiteramos, que el presente caso tiene, unas importantes solicitudes de diligencias que practicar, experticias, declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal como director del proceso, y que todas y cada una de las resultas de la investigación se agregarán a la presente como parte integral de la misma para que cumpla sus efectos jurídicos pertinentes, PARA ASI DEMOSTRAR SI A EL IMPUTADO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE RESPETRON EL DEBIDO Y CORRECTO PROCEDER ENTENDIÉNDOSE ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO.

La decisión del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de uno (femenina) y en contra de otros…implica una exhaustiva intervención por parte de la corte, una vez que la decisión debe ser proporcional y extensiva a todos los imputados y mas aún si las actuaciones originan tácitamente individualizaciones correspondientes, cuando la víctima informa quién le pidió el dinero y a quien se lo entrego, de manera contundente.

Por tal razón ruego a ustedes el urgente pronunciamiento en el cambio del tipo penal y en las posibles anulabilidades de los actos o procesos cuestionados previamente.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Profesional del Derecho ANGÉLICA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual expresa lo siguiente:

“…A través del presente escrito manifestó de fomra expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por los recurrente, por ello considero IMPROCEDENTE la solicitud en el contenida por quien ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en 15 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretp la medida privativa judicial preventiva d elibertad al imputado de autos, por considerar el decidor al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existían para el momento suficientes elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación del imputado en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la Agravante del artículo 19 nuemral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: HE YINGYUAN. Seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de Apelación”, interpuesto por la defensa del imputado JOSE ISAIAS GARCIA…en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447 Decisiones Recurribles…Omissis…

Como se desprende de la simple lectura del el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones le lógica y la experiencia que sea procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuera el caso. En el presente escrito en el cual fundamentan su apelación la recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal del porque esta recurriendo a la alzada, es decir nombra los artículo sin hacer elucubración jurídica de ninguna naturaleza, que permitan a quien suscribe entender porque la decisión recurrida viola derechos Constitucionales al imputado, ni mucho menos cual es el fundamento de aquellas que son expresamente señaladas por la ley, en consecuencia crea una total confusión en principio por que no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable a su patrocinado.

De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

La Defensa del imputado alega que con la decisión proferida por el Juez de acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado contravino lo establecido en los artículos 44.1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , violando garantías constitucionales indicando que entre otros, (los cuales no menciona), es no cumplir con la normativa legal correspondiente, limitándose a indicar el presunto agravio la omisión de pronunciamiento expreso en cuento a la detención de su representado.

En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de lugar el escrito presentado, en virtud que, al analizar en primer término las previsiones contenidas en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que declaren procedente una medida judicial privativa preventiva de libertad. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamentar el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales estuvo ajustada literalmente a Derecho, es importante mencionar que el decidor fundamento su decisión a decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose en ella las razones rehecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la Agravante del artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ponderando a su sano criterio los elementos llevados a su consideración en la referida audiencia de presentación del imputado, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de las circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia d indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONA a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preexistentes.

Observa esta Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar la supuesta ilegalidad de la detención de su representado; alegando como consecuencia de la misma un cantidad de infracciones Constitucionales; estimando la defensa que debió en virtud de ello acordarse la libertad sin restricciones de su representado, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que no se subsume correctamente el hecho al tipo legal atribuido a su representado, no indicando en ningún momento cual es ese elemento que no supe ser subsanado o reparado, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta cisión, desconociendo los serias y fundadas bases que existen…
Se observa que el imputado fue presentado por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control…dentro del lapso que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda lesión a sus derechos, llevándose a cabo la audiencia de presentación del imputado, y el Tribunal decreto medida de coerción personal, dando cumplimiento al reiterado criterio de nuestra máximo Tribunal de Justicia.

Omissis…

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control de esta misa Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

Lo cual sin lugar evidencia que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de narras (sic), cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la s partes involucradas

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del imputado en los aludidos hechos.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examine y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos damos contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del imputado de autos, y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamiento de Ley.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) de la presente pieza, Auto de Fundamentación relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de fecha 15 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el cual señala lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado de Control, en virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, titular de la Cédula de Identidad № 17.442.899 y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, titular de la cédula de identidad 6.212.176, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el respectivo AUTO MOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las previsiones del Artículo 254 Eiusdem. En consecuencia se decide en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.-

YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas) Dtto Capital titular de la cédula de identidad 17.442.899, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Inspector Ambiental nacido en fecha 18-07-198# hijo de LUIS ALBERTO YSALGUEZ (V) y de NARDA ZULIMA ESCALANTE (V) residenciado en: En la Avenida Urdaneta Esquina de Boleros Edificio Invegas, Piso 2, Apto 301. Caracas Dtto Capital. :
GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, de nacionalidad venezolana, natural Caracas Dtto Capital. Titular de la cédula de identidad V.-6.212.176, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Analista de Soporte de Unidades nació en fecha 12-01-1965 hijo de JOSÉ ÁNGEL GAMEZ (V) y de FELINA GARCÍA GUERRERO (V) residenciada en: Urbanización Simón Rodríguez Bloque 19, Piso 5, Apartamento 65, Parroquia El Recreo Municipio Libertador.
FLORES GLEIDYS GILMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ocümare del Tuy Edo Miranda titular de la cédula de identidad 17.928.606, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Fiscal Ambienta nacido en fecha 04-03-1984 hijo de NO CONOZCO A MI PADRES residenciado en: Nueva Cua. Edo.Miranda, Parroquia San Martín de Porras, Vereda 1, Sector 1, Casa № 42. Cua. Edo. Miranda

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

De las actuaciones que cursan al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ordinal 2o del código orgánico procesal penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos a quienes hoy se imputa, son autores o participes de los hechos, tales como:
1. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cursante al folio tres (03) cuatro (04) y cinco (05).
2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: HE YINGYUAN, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cursante al folio seis (06) y siete (07)
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JAIMES HIDALGO EFRAIN JOSÉ, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y
Transporte, cursante al folio ocho (08).
4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: PÉREZ PÉREZ LUIS
GERMAN, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y
Transporte, cursante al folio nueve (09).
5. COPIA FOTOSTATICAS, de los billetes incautados, con la denominación
'de Cincuenta (50,00 Bsf) bolívares Fuertes con los números de serial:
K2&96519, J60317448, F37945928, K57706270, E85235401, D47129542,
K00309373, J50793314, E08097597, K28698671, cursante a los folios
trece (13) catorce (14) y quince (15).
6. COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CARNET perteneciente a la ciudadana GLEIDYS GILMAR F, 17928606 Fiscal Ambiental, Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano, con fecha de vencimiento 31/12/2011, cursante al folio dieciséis (16).
7. COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana: FLORES GLEIDYS GILMAR, V-17.928.606, cursante al folio diecisiete (17).
8. COPIA FOTOSTATICA DE UNA CARNET perteneciente al ciudadano ALAN YSALGUE, 17442899 Fiscal Ambiental, Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano, con fecha de vencimiento 31/12/2011, cursante al folio dieciocho (18).
9. COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD , del ciudadano ISALGUEZ ESCALANTE ALAN JESUS, V-17.442.899, cursante al folio diecinueve (19).
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursantes al folio veinte 20.
11. R-13, correspondiente al ciudadano GARCIA JOSE ISAIAS.

DEL DERECHO.-
En fecha 15 de octubre de 2011, fueron puestos a la orden de este Juzgado a los ciudadanos: YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, titular de la Cédula de Identidad № 17.442.899, GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, titular de la Cédula de Identidad № 6.212.176 y la ciudadana: FLORES GLEIDYS GILMAR, titular de la Cédula de Identidad № 17.928.606, a los efectos de que los mismos fuesen oídos y posteriormente este juzgado emitiera pronunciamientos en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

En tal sentido el Ministerio Público precalifico los hechos como: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de l Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En atención a la precalificación jurídica de carácter provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, es por que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la acogió, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan, las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decretase Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, el artículo 251, numerales 1 y 2 y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del código orgánico procesal penal.

Por otra parte, Esta defensa se adhiere a que la investigación se siga porta vía ordinaria en cuanto a la precalificación, esta defensa se opone en primer termino en atención a la declaración de todos los imputados quienes han manifestado que dicha ciudadana estaba realizando su trabajo y que solo acompañó a ciudadano Alan a realizar el trabajo, esta ciudadana nunca estuvo en contacto con la víctima, de igual forma que la detención de esta ciudadana nunca se le incauto ningún elemento de interés criminalística, en cuanto a la solicitud de la cedida: ilativa esta defensa considera en primer termino que a pesar de los expuesto, por el Ministerio Público, esta defensa considera que la medida privativa debe.sef impuesta de manera restrictivas, mas cuando mi patrocinada a dicho que tiene arraigo en el país, de igual forma esta defensa solicita se inste al Ministerio Público para que se practique reactivación de huella dactilares a los billetes incautados a los fines de demostrar que mi representada nunca toco el dinero. Asimismo solicito se inste a otro cuerpo policial. Es todo. De seguidas se cedió el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos YSALGUEZ ESCALANTE ALAN: y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, quien expuso: Esta defensa se adhiere a que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación de los hechos esta defensa se opone toda vez que se carece de elementos de convicción ya que no se desprende la conducta desplegada por mis defendidos en cuanto a la precalificaciones el Ministerio Público consideró que la conducta de mi defendido se enmarca en el delito de extorsión tal como puede observarse de la declaración de ambos se evidencia que en ningún momento le sirvieron algún dinero o dadiva en detrimento de los bienes de la victima tampoco se observa que hayan constreñido al a victima en ningún momento ahora bien en cuanto al delito de asociación es necesario destacar que la ley en su articulo 2 establece una serie de definiciones donde se desprende que tal conducta requiere ser cometida por grupo debidamente estructurado y que tengan un tiempo determinado como organización delictiva no ocurriendo tal situación en el caso en concreto de tal manera* que esta defensa solicita en apego al estatus de inocencia de mis defendido que se les otorgue una Medida Cautelar en cualquiera de sus modalidades de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicita como diligencia dirigidas al esclarecimientos de los hechos la reactivación de la huellas del dinero incautado en el procedimiento y su respectiva comparación con las huellas dactilares de mi defendido igualmente solicito que se tome declaración del supuesto comisario Flores, asimismo solicito que se establece a través de la coherencia técnica la relación de llamadas de los números telefónicos que continuación se mencionan 0424-167-6729 y 0412-976-2683, de modo que se verifique la relación de llamadas salientes y entrantes al igual que los mensajes de voz y texto correspondientes a los días 12, 13 y 14 del mes y año en curso, finalmente solicita esta defensa copia de la presente acta.

Una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar lasactuaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a efectos de presentar el Acto Conclusivo respectivo y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numérales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14/10/2011, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada siendo que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, así como cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción tales como el Acta de Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, Acta de Entrevista Rendida por la víctima, HE YINGYUAN, que hacen presumir a quien aquí decide qué el hoy imputado es autor de los ilícitos precalificados, así mismo considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado un actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, ya que puede ser superior a los (10) años de prisión la magnitud del daño causado, ya que podríamos estar en la consumación de un hecho criminal. Considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en posibles testigos y víctima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3o del Artículo 250 del y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales 2o, 3o y 252 numerales 1o y 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la solicitud Fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta y en cuanto a la ciudadana: FLORES GLEIDYS GILMAR, titular de la Cédula de Identidad № 17.928.606, considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible el cual noese encuentra evidentemente prescrito, no menos cierto es, que al verificar las actas que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que en cuanto a la acción desplegada por la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN, no dimanan de las actuaciones elemento (s) suficiente alguno que hagan presumir a esta Juzgadora que dicha ciudadana pueda ser autora o4 participe del hecho que se le imputa ya que bajo ningún concepto la víctima señala a la ciudadana de haber mantenido comunicación con la referida imputada,
"ninguno de los testigos señalan que la misma haya recibido cantidad de dinero alguna, asimismo se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios policiales no le incautaron ningún elemento de interés criminalísticoa la imputada, aunado al hecho que los tres imputados fueron contestes en señalar que la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN, solo se encontraba acompañando a su
compañero de labores YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, practica esta que es costumbre entre estos funcionarios al momento de encontrarse en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual esta Juzgadora considera que surgen innumerables dudas para hacerla merecedora de una medida tan gravosa como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para decretar la medida de privación judicial de la libertad y cualquier otra de las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..." Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza
que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que,
excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad
mediante alguna medida de coerción personal. En tal sentido, la Sala
Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre
de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en
las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004. Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, p sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado o Imputada a medidas de coerción personal. En atención a lo antes expuesto estima-quien aquí decide mantener la incolumidad del Principio del Indubio. Pro -o, no obstante a ello siendo que se decreto el procedimiento ordinario a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho Imponer a la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3o referida a su presentación cada (08) días por ante la oficina de presentación de imputados ubicada en el palacio de Justicia y ordinal 8.- referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un salario cada uno 50 UT, los cuales deberán consignar Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia las dos últimas expedidas por el ente administrativo correspondiente .

De la cita norma y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 251 del código orgánico procesal penal , que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita tales como los es el delito de los ciudadanos YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, corresponde a este Despacho judicial analizar si en el presente caso se configura el peligro de fuga y el peligro obstaculización en la búsqueda de
la verdad, constatándose lo siguiente:
En primer lugar, es de hacer notar que según lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 251 parágrafo primero Eiusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de la buena tal y como lo señala el artículo 11 Ibídem, precalifico los hechos como de los ciudadanos YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, previamente acogidos por esta Juzgadora, superan los diez (10) años que exige el Legislador
Patrio Amen del daño causa en vista de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de las heridas que presentaron las heridas, por parte del imputado de autos.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2o del texto adjetivo penal, se constata que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los ciudadanos: YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pudiese influir en los testigos, victimas, expertos, con el objeto que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro a la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De los razonamientos de hecho y derecho anteriormente descrito, es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1o, 29 3o y parágrafo primero y 252 ordinal 2o todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fijándose como sitio de reclusión CASA DE REEDUCACIÓN REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible el cual no ese encuentra evidentemente prescrito, no menos cierto es, que al verificar las actas que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que en cuanto a la acción desplegada por la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN, no dimanan de las actuaciones elemento (s) suficiente alguno que hagan presumir a esta Juzgadora que dicha ciudadana pueda ser autora o participe del hecho que se le imputa ya que bajo ningún concepto la víctima señala a la ciudadana de haber mantenido comunicación con la referida imputada, ninguno de los testigos señalan que la misma haya recibido cantidad de dinero alguna, asimismo se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios policiales no le incautaron ningún elemento
roe interés criminalístico a la imputada, aunado al hecho que los tres imputados
fueron contestes en señalar que la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN, solo
se encontraba acompañando a su compañero de labores YSALGUEZ
ESCALANTE ALAN, practica esta que es costumbre entre estos funcionarios al
momento de encontrarse en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual esta
Juzgadora considera que surgen innumerables dudas para hacerla merecedora de
una medida tan gravosa como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,
por lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los
requisitos para decretar la medida de privación judicial de la
libertad y cualquier otra de las medidas de coerción personal menos
gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece: "Siempre que los
supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para
el imputado..." Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán
decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza
que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por
una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia
de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que,
excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad
mediante alguna medida de coerción personal. En tal sentido, la Sala
Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre
de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en
las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004. Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado o imputada a medidas de coerción personal. En atención a lo antes expuesto estima quien aquí decide mantener la incolumidad del Principio del Indubio Pro reo, no obstante a ello siendo que se decreto el procedimiento ordinario a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho Imponer a la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º referida a su presentación cada 08 días por ante la oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia y ordinal 8- referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un salario cada uno 50 UT, los cuales deberán consignar Carta de Buena conducta, constancia de trabajo y constancia de Residencia las dos ultimas expedidas por el ente administrativo correspondiente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1o, 2o 3o y parágrafo primero y 252 ordinal 2o todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, y GARCÍA JOSÉ ISAÍAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7o del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fijándose como sitio de reclusión CASA DE REEDUCACIÓN REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos /ante la comisión de un hecho punible el cual no ese encuentra evidentemente prescrito, no menos cierto es, que al verificar las actas que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que en cuanto a la acción desplegada por la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN, no dimanan de las actuaciones elemento (s) suficiente alguno que hagan presumir a esta Juzgadora que dicha ciudadana pueda ser autora o participe del hecho que se le imputa ya que bajo ningún concepto la víctima señala a la ciudadana de haber mantenido comunicación con la referida imputada, ninguno de los testigos señalan que la misma haya recibido cantidad de dinero alguna, asimismo se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios policiales no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico a la imputada, aunado al hecho que los tres imputados fueron contestes en señalar que la ciudadana FLORES GLEIDYS GILMAN, solo se encontraba acompañando a su compañero de labores YSALGUEZ ESCALANTE ALAN, practica esta que es costumbre entre estos funcionarios al
momento de encontrarse en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual esta
Juzgadora considera que surgen innumerables dudas para hacerla merecedora de
una medida tan gravosa como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,
requisitos para decretar la medida de privación judicial de Ta
libertad y cualquier otra de las medidas de coerción" personal menos
gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece: "Siempre que los
supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para
el imputado..." Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán
decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza
que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por
una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia
de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que,
excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad
mediante alguna medida de coerción personal. En tal sentido, la Sala
Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre
de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en
las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004. Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado o imputada a medidas de coerción personal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, en fecha 15 de Octubre de 2011, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así mismo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación su rechazo a los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal los cuales fueron a su vez admitidos por la Juzgadora a quo, por considerar que los hechos ocurridos no se subsumen en los mismos.

Cursa a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente pieza, Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Distrito Capital, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos:


“…Siendo aproximadamente las diez y vente (sic) (10:20) horas de la mañana del día de hoy, momentos cuando nos encontrábamos de recurrido patrullaje vehícular por adyacencias de la estación del Metro xoológico(sic)…Parroquia Caricuao…Centro Comercial “Los Angeles”…para verificar una presunta situación iregular (sic) con unos supuestos gestores de la Alcaldía del Municipio Libertador, al llegar al lugar se realizó un recorrido por el lugar avistamos a varios ciudadanos adayacente (sic) del local 5y6 del Centro Comercial Los Ángeles, discutiendo donde uno de ellos al parecer de origen asiático, se nos acercó nerviosos denunciando y señalando a tres ciudadanos que presuntamente laboran en la Alcaldía de Caracas, que se encontraban en el lugar, que lo habían extorsionado, que le habían quitado 500 bolívares en efectivo, porque se encontraban haciendo unas reparaciones internas en su local, quedando identificado como: HE YINGYUAN, de nacionalidad Extranjera…de oficio comerciante señalando a un ciudadano de tes morena de contestura (sic) gruesa, como el que tenía en su poder su dinero, por lo que procedimos a identificar a todos los presentes, acto seguido se le informó y que se le efectuaría una inspección a la vestimenta del ciudadano señalado específicamente, por lo que el ciudadano quedando identificado como el primero: 1) YSALGUEZ ESCALANTE ALAN JESUS…de profesión u oficio. Fiscal Ambiental de Control Urbano…encontrándole en el bolsillo derecho delantero DIEZ (10) BILLETES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE APARENTE CURSO LEGAL CON LA SIGUIENTES SERIALES: …Omissis…el cual fue señalado por el ciudadano denunciante como el dinero de su propiedad, y que momentos antes se le habían quitado bajo engaño como parte del pago de multa que debía ser en efectivo, Entre tanto los otros dos ciudadano que se encontraban en compañía del primero quedaron identificados como la segunda: 2) FLORES GLEIDYS GILMAR…de profesión u oficio Fiscal Ambiental de Control Urbano…no le encontró sustancia u objeto de interés criminalístico, así mismo al tercero 3) no posee documentos de identidad para el momento de la
detención y dijo ser y llamarse: GARCÍA JOSE ISAIAS…de profesión u oficio Analista de Soportes de unidades…todos los ciudadanos señalados indicaron que solo es verificación de rutina, por lo que estos ciudadanos no justificaron debidamente lo denunciado por el ciudadano encargado del local 5y6, así mismo fueron señalados por dos testigos que se encontraban en el lugar como los que momentos antes y bajo presión le pidieron dinero al comerciante asiático, en consecuencia procedimos a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos tal como establece el artículo 125° ejusdem, indicándoles que se encontraban cometiendo un delito tipificado en la ley penal vigente, en el lugar se encontraban dos testigos del hecho que nos ocupa…”.


Ahora bien, al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación ejercido por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo en fecha 15 de Octubre de 2011, se puede observar la presunta participación del ciudadano JOSE ISAIAS GARCIA, en la comisión de los hechos que se le atribuyen y que a su vez fueron admitidos por la Juzgadora a quo, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por cuanto de la lectura y análisis de las presente actuaciones ciertamente se observa, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el presente asunto tiene su inicio en fecha 14 de Octubre de 2011, mediante llamado a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Distrito Capital, efectuado por el ciudadano HE YINGYUAN, quien funge como presunta víctima en el presente caso, según consta en Acta Policial de esa misma fecha y en Acta de Entrevista rendida por el precitado ciudadano, la cual corre inserta a los folios seis (06) al siete (07) de la presente pieza.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados elementos de convicción que permiten presumir suficientemente la participación del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción corroborados por esta Alzada:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, rendida por el ciudadano HE YINGYUAN ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente pieza, ut supra transcrita por esta Alzada.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2011, rendida por el ciudadano HE YINGYUAN, quien funge como víctima en el presente caso, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Distrito Capital, la cual corre inserta a los folios seis (06) al siete (07) de la presente pieza, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Yo estaba trabajando en el local de mis padres ubicado en UD4, Parroquia Caricuao, Centro Comercial “Los Ángeles” local 5y6, como a las 10:00 de la mañana, de hoy 14.10.2011, me encontraba con unos trabajadores que estaban haciendo remodelaciones internas, y de repente aparecieron tres ciudadanos una mujer y dos hombres, que ya habían venido el día de ayer 13 de octubre de los corrientes, como a las dos de la tarde diciéndome que me salía una multa de 15 unidades tributarias por hacer remodelaciones, y quienes sacaron una cuenta extraña y me quitaron 5 mil bolívares en efectivo, no me dieron constancia de nada, indicaban que eran de la Alcaldía del Municipio Libertador, entonces hoy la Santa María del local estaba entre abierta, y le preguntaron a un trabajador que “donde esta el encargado” yo me asome y les dije que es lo que estaba ocurriendo ahora, me dijeron que debía pagarles otros 5 mil bolívares que faltaban, pero yo ayer después que me quitaron ese dinero, hoy llame a un comerciante del mismo Centro Comercial y le conté lo sucedido, entonces me dijo que no que ese procedimiento no era así, que no le pagara nada a esos sujetos y que llamara a la policía, pero yo hoy ya les acababa de dar 500 bolívares que era lo que tenía allí, entonces yo llamé a la policía de caracas que estaba trabajando por el sector les conté lo sucedido a ellos de inmediato los detuvieron afuera del local, me dijeron que debía trasladarme hasta su comando para una entrevista sobre lo sucedido…QUINTA: Diga usted, si los ciudadanos se identificaron de algún ente u organismo, según los hechos que narra? CONTESTO: “dijeron que eran de la Alcaldía del Municipio Libertador SEXTA: Diga usted, cuantos ciudadanos se presentaron en el local señalado por usted? CONTESTO: son tres, una mujer y dos hombres. SEPTIMA: Diga usted, si estos mismos ciudadanos se presentaron en otras ocasiones en el local de su encargo según los hechos que narra? CONTESTO: “Si el día de hoy fueron otra vez…NOVENA: Diga usted, que le indicaron estos ciudadanos que dicen ser trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador en el día de hoy 14 de los corrientes, según lo narrado? CONTESTO: me dijeron que debía pagarles otros cinco mil DECIMA: Diga usted, cuanto le a los supuestos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador? CONTESTO: “en total le di cinco mil quinientos, ayer cinco mil y hoy que pude llamar a los Policías les había dado quinientos bolívares en efectivo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2011, rendida por el ciudadano JAIMES HIDALGO EFRAIN JOSÉ por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Distrito Capital, quien funge como testigo presencial del hecho delictivo objeto de investigación y de la aprehensión realizada a los imputados de autos, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente pieza, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo estaba trabajando en el local 5y6 “Los Ángeles” Parroquia Caricuao, como a las 10:00 de la mañana de hoy 14.10.2001, entonces vi a unos sujetos con carnet, una mujer y dos hombres que se presentaron en el local y le dijeron al encargado que se consiguiera unos reales, para que pague la multa, entonces el encargado yo vi que se saco 500 bolívares y se los dio, le dijo que no tenía más, luego el encargado que es chino, llamo a la policía de caracas, después vi que los detuvieron afuera a los tres sujetos…SEGUNDA: Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar? CONTESTO: “Yo estaba trabajando en una remodelación interna del local 5y6” …QUINTA: Diga usted, si los ciudadanos se identificaron de algún ente u organismo, según los hechos que narra? CONTESTO: “no vi, tenían carnet, SEXTA: Diga usted, las características de los ciudadanos que se presentaron en el día de hoy a las diez de la mañana? CONTESTO: la mujer es morena, de alta, tiene cabello largo, delgada…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2011, rendida por el ciudadano PEREZ PEREZ LUIS GERMAN, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Distrito Capital, quien funge como testigo presencial del hecho delictivo objeto de investigación y de la aprehensión realizada a los imputados de autos, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente pieza, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, los delitos imputados por la representación fiscal, son los de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y siendo que tales normas especiales establecen una pena para el primero de los delitos señalados de diez (10) a quince (15) años de prisión, más el aumento de una tercera parte en virtud a la agravante explanada y para el segundo de los delitos señalados una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra el patrimonio y los bienes de las personas, en donde la magnitud del daño causado es considerable, dada a la lesión psicológica que éste podría ocasionar en las víctimas, en virtud a la coacción y amenazas que ejerce el autor del hecho en contra el del sujeto pasivo sobre el cual recae tal hecho delictivo; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra claramente definida la persona que funge como denunciante de los hechos acontecidos en fecha 14 de Octubre de 2011, manifestando el mismo en su acta de entrevista el recibimiento de amenazas de cierre del local en el caso de no pagar el la cantidad de dinero solicitada por parte de los presuntos Funcionarios adscritos a la Alcaldía de Caracas; es por lo que en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el imputado de autos pudiera influir sobre la presunta víctima o testigos presenciales para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso, ello por cuanto a que la aprehensión del mencionado ciudadano fue llevada a cabo, en las adyacencias del local relacionado con el hecho delictivo en cuestión del cual la presunta víctima es encargado del referido comercio.

Así mismo se observa que la recurrente en su escrito de apelación alega que “…los Funcionarios Aprehensores, no son los que suscriben el acta policial…”, en respuesta a ello, esta Alzada destaca que lo alegado debe ser probado, y de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada se verifica un Acta Policial, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión realizado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, por lo que quienes aquí deciden mal podrían dudar de su veracidad al emanar de un órgano policial debidamente envestido de autoridad.

Por otra parte, alega la recurrente que el acta de audiencia oral de presentación de los imputados “…no pudo haberse desarrollado a las 4 a.m. (madrugada) según el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se observa al folio veinticinco (25) de la presente pieza, que en el acta de la audiencia oral de presentación de los imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente se lee “…En el día de hoy, Quince de octubre de 2011 siendo las (04:00) horas de la mañana…”, más sin embargo al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza se observa “…Concluyo la Audiencia, siendo las (05:15) horas de la tarde…”. Al revisar el contenido de la referida acta, estas Juzgadoras observan que ninguna de las partes en el desarrollo de la audiencia manifestó la imposibilidad de la realización de la misma en virtud de la hora, así mismo se puede concluir que tal hora explanada como inicio de la audiencia se debió a un error material de tipeo, y más aun al verificar que las partes firmaron sin ningún tipo de objeción la misma. Es necesario destacar, que se observó además que en la Audiencia de Presentación se encontraba la debida presencia del Fiscal del Ministerio Público así como de la debida asistencia judicial de los imputados de autos, cumpliendo con lo exigido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haciendo valer los derechos de cada uno de los imputados, por lo que mal pudiera esta Alzada decretar la nulidad de la referida audiencia como así lo solicitó la recurrente e su escrito de apelación, al no verificarse que la misma se haya llevado a cabo en contravención o inobservancia de disposiciones legales o Constitucionales.

Es necesario advertir que la actividad judicial debe ejercerse de buena fe, y para ello el legislador ha establecido los mecanismos y herramientas idóneos para el debido ejercicio del derecho.

Nos señala el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente, en relación con el artículo 19 ordinal 7° lo siguiente:

“…Artículo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.


“Artículo 19.- Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
…Omissis…
7° Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera tal que, consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente al momento de señalar que la Juzgadora a quo, no plasmo ni expresó en ningún momento aquellos razonamientos para concluir que su representado tuvo participación o no en los delitos atribuidos, ello por cuanto de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación de los Imputados, así como del auto de fundamentación relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo verificarse que ciertamente la Juzgadora a quo, evaluó todos y cada uno de los elementos cursantes en autos para determinar la presunta participación o autoría del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA. Se observa a su vez que la Jueza de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referida imputado de autos, y el hecho ocurrido en fecha 14 de Octubre de 2011, es por ello que no se verifica así el vicio de inmotivación invocado por la recurrente.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

“Omissis…

La Sala, para la decisión, observa:
1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
2.1 De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. / (…)
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la recurrente en relación al “cambio del tipo penal”, esta Alzada no lo considera procedente en virtud a lo ut supra analizado y debidamente explanado en la presente decisión, por lo que puede presumirse la participación o autoría del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ello se determina así de los elementos de convicción cursantes en autos, previamente verificados por la Juzgadora a quo, así como por estas Juzgadoras. Así mismo, conviene señalar que nos encontramos en presencia de una “precalificación” jurídica dada a los hechos, la cual como es de saber y entender podrá variar o no con el transcurso de la investigación y en virtud a lo que se derive de la pesquisa.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.






V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



SA/GG/EDMH/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2747