REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.2770
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 25 de Enero de 2012
201° y 152°
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLAREAL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO POLEO GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del infante SANTIAGO EDUARDO CASTRO ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO DIUOE SALAS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EINER HUMBERTO LEAL BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud de aprehensión efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SONIA ANGARITA, por lo que en fecha 10 de Enero de 2011, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.
En fecha 16 de Enero de 2012, se llevaron a cabo las rotaciones de los Jueces de Alzada ordenada por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se constituyó nuevamente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Profesionales Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo (Presidenta), Dr. Cesar Sánchez Pimentel y Dr. Jimai Montiel Calles, quien funge como Juez Ponente de la presente causa y con tal carácter suscriben la presente decisión.
Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y siete (187) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLAREAL, señalando como argumentos lo siguiente:
Expresa la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia Oral contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLARREAL, por cuanto el mismo no fue citado previamente por el Despacho Fiscal a los fines de ponerle al tanto de que en su contra se llevaba a cabo una investigación y que de la misma, surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal; por ello fundamenta su escrito recursivo en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el capitulo denominado “TERCERO…”, explanó que según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario el acto de imputación formal previo por ante la Fiscalía para poderse decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió una orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLARREAL, desconociendo éste que en su contra se encontraba iniciada una investigación penal en su contra, no siendo impuesto de su condición de imputado al no haber rendido declaración como tal.
Señala, que para una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar en la solicitud del Ministerio Público, circunstancias de extrema necesidad y urgencia, lo que traduce en aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, “como sería el caso de los delitos in fraganti”. (F. 176)
Considera a su vez, que el Juzgado de Control debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer a causa a la fase de investigación para que el ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLARREAL pudiera nombrar a un abogado defensor y ser impuesto formalmente de la investigación incoada en su contra, así como tener acceso a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y disponer del tiempo y medios idóneos para ejercer su defensa, trayendo a colación el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, trae a colación lo establecido en Sentencia N° 2007-072, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el capítulo denominado “CUARTO…” explana, que la decisión recurrida contiene una serie de vicios que la hacen anulable por ante la Corte de Apelaciones, al no cumplir la misma con las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber dado el Juzgador a quo las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su decisión, por lo que la misma adolece del vicio de inmotivación.
Finalmente, considera la recurrente que en las actas que conforman la presente causa, no se encuentran acreditados “fundados elementos de convicción” que hayan sido presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, para decretar cualquier medida de coerción personal; por lo que como “PETITORIO”, solicita a los Jueces integrantes de esta Alzada, que su recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido DARWIN FERNÁNDEZ VILLARREAL, y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado de Control, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y seis (236) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por la Profesional del Derecho IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:
Con respecto al planteamiento alegado por la recurrente en relación a que “…previo a la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN se debe agotar la imputación del investigado…”, la Representante Fiscal explana que el Juzgador Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales por cuanto fue llevada a cabo la audiencia oral en la que el ciudadano DARWIN FERNANDEZ VILLARREAL contó con la asistencia de defensa técnica, informándosele las razones por las cuales había sido instaurado un proceso penal en su contra, por lo que contó con todos los mecanismos de ley para ejercer su defensa.
En relación con el segundo punto de apelación, relacionado a que el fallo que dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado se encuentra inmotivado, la representante Fiscal alega que no le asiste la razón a la recurrente en virtud a que el Juzgador a quo, realizó claramente un análisis lógico y crítico de los presupuestos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer tal medida de coerción personal, tomando claramente en consideración la presunción legal del peligro de fuga en razón a la pena que en el caso de marras podría llegarse a imponer, la afectación del bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida.
Señala a su vez la representante Fiscal, que no se puede dejar pasar por alto que el imputado es “…de alta peligrosidad en razón de que tiene varias averiguaciones abiertas en su contra por delitos contra las personas, drogas.”. Por lo que trajo a colación lo establecido en la Sentencia N° 148 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/4/2009.
En relación al tercer argumento relacionado con la ausencia de elementos de convicción, la representante Fiscal en su escrito de contestación explana una serie de elementos los cuales a su vez tomó en consideración a los fines de presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano DARWIN FERNANDEZ VILLARREAL, apodado “El Camellito”, y de los cuales según su criterio se desprende que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadra en los tipos penales atribuidos, aunado a que en el caso del homicidio NELSON EDUARDO POLEO, quedó acreditada la futilidad de la acción en virtud a las características de la comisión del hecho, “…por cuanto procuró que no dispusiere la víctima de mecanismo alguno de defensa por lo que lo maniató, en las extremidades superiores y le inflingió múltiples disparos con severa saña …” .
Como alegatos finales, la Representante Fiscal solicita a los Jueces Integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que sea confirmado el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO FERNANDEZ, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, MARTES (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)…oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud de aprehensión que hiciera la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DARWIN ANTONIO FERNANDEZ VILLARROEL y constituido como se encuentra el Tribunal…éste procedió a verificar la presencia de las partes…el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Vindicta Pública: Omissis…Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto Constitucional…se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 44…Omissis…este TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL …dicta los siguientes pronunciamientos: Omissis…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido eme ñ artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para determinar la responsabilidad o no del imputado de autos, en virtud de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal en atención a los hechos de la manera como fueron expuesto por la representación fiscal y como consta de autos, este tribunal acoge la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE NELSON EDUARDO POLEO GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL INFANTE SANTIAGO EDUARDO CASTRO ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JESUS EDUARDO DIUOE SALAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL CIUDADANO EINER HUMBERTO LEAL BECERRA. CUARTO: En relación a la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal acuerda Decretar la MEDIDA DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano DARWIN ANTONIO FERNANDEZ VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° Y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuídos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular…A tal efecto observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO NELSON EDUARDO POLEO GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL INFANTE SANTIAGO EDUARDO CASTRO ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EIUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JESUS EDUARDO DIUOE SALAS, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO EINER HUMBERTO LEAL BECERRA. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizandose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsquda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presncia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superiror a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es avaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación: por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referida al “FUMUS BONI IURIS”, y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto al 2fumus boni iuris” el el “fumus delicu2, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe de esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuenytra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2011, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO FERNANDEZ VILLARROEL.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el derecho más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia sobre los cuales además, se ha previsto una garantía de orden temporal que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo estudio se puede observar que el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control, había librado una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público en fecha 31 de Mayo 2011, la cual se hizo efectiva cuando en fecha 14 de noviembre 2011, fue detenido el ciudadano DARWIN ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAREAL y posteriormente presentado en fecha 15 de noviembre 2011, ante el referido Juez de Control realizándose en esa misma fecha la audiencia oral de presentación que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos de la Privación Preventiva de Libertad solicitada, quien a su vez se encontraba debidamente asistido por una Profesional del Derecho, comunicándole en ese momento el representante del Ministerio Publico el hecho que se le atribuye y solicitando la continuación del proceso por la vía el Procedimiento Ordinario, cumpliendo así con el acto de imputación formal aun cuando no haya ocurrido el mismo en la sede del despacho del Ministerio Público; fundamento éste que se ha dejado claramente establecido en decisión N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Octubre de 2009, que con carácter vinculante el Magistrado Francisco Carrasquero estableció y que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.”
Por lo tanto por las razones antes descritas, considera este tribunal colegiado que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega, que una orden de aprehensión no puede ser decretada sin que haya habido una citación previa por parte del Ministerio Público, ello por cuanto al haber sido puesto su defendido a la orden de un Tribunal de Control, siendo debidamente asistido por un Profesional del Derecho y al ser impuesto de los hechos que se le están atribuyendo, es decir, al haber sido debidamente realizado el acto de imputación por ante ese Juzgado de Control, se verifica que no se le conculcaron sus derechos, específicamente el de defensa señalado por la recurrente, así como no se evidencia violación alguna al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, observa la Sala que el otro aspecto del presente recurso de apelación se centró en impugnar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado, la cual a criterio de la defensa era contraria a derecho, pues la misma se encontraba inmotivada y conculcaba el derecho a la libertad personal del representado de la recurrente, por lo que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se observa al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juez señaló:
“…A tal efecto, observa esta instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones típicas son el delito…Omissis….Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es avaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación: por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referida al “FUMUS BONI IURIS”, y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto al “fumus boni iuris” el el “fumus delicu”(sic), esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe de esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.” ”
De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de verificar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO POLEO GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del infante SANTIAGO EDUARDO CASTRO ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO DIUOE SALAS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EINER HUMBERTO LEAL BECERRA ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundados elementos de convicción para estimar la participación en relación a los referidos delito, por parte del representado de la recurrente; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga la cual nace de la magnitud del daño que causan los delitos imputados y la posible pena a imponer.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir a las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, el alegato efectuado por la recurrente relacionado con que a su criterio la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido se encuentra inmotivada por parte del Juzgador a quo, pasa a ser desestimado en virtud de a que a consideración de quienes aquí deciden, el mismo cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, los cuales fueron debidamente analizados y ello puede así verificarse del acta de audiencia oral, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160) de la presente pieza, no contraviniendo la referida decisión con ninguna disposición legal.
Así mismo, puede evidenciarse de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, que ciertamente, así como lo expresó el Juzgador a quo en la referida audiencia, existen una serie de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, por lo que el argumento explanado por la recurrente en relación a la ausencia de los mismos, por sí solo se encuentra desestimado al no estar acorde con la realidad de los autos cursantes en actas.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLAREAL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO POLEO GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del infante SANTIAGO EDUARDO CASTRO ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO DIUOE SALAS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EINER HUMBERTO LEAL BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud de aprehensión efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ VILLAREAL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO POLEO GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del infante SANTIAGO EDUARDO CASTRO ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO DIUOE SALAS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EINER HUMBERTO LEAL BECERRA.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/CSP/JMC/ICVI.-
EXP. Nro. 2670