REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Caracas, 26 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2764
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, contra la decisión dictada el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuado por el profesional del derecho ut supra mencionado.
Recibido el presente recurso de apelación el 12 de diciembre de 2011, se le asignó el N° 2764 designándose ponente a la Juez GRACIELA GARCÍA.
El 15 de diciembre de 2011, las Juezas integrantes de esta Alzada abogadas SONIA ANGARITA, GRACIELA GARCÍA y EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, presentaron acta de inhibición en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer de la referida inhibición a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de enero del presente año, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por las referidas funcionarias judiciales, acordando devolver la misma a esta Sala.
El 20 de enero de 2012, mediante auto y previa constitución de este Tribunal Colegiado, en virtud de la rotación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien se abocó a su conocimiento como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de aceptación y juramentación del 1º de septiembre de 2011, suscrita ante el Juzgado Noveno (9º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ciento veinte (120) del presente cuaderno, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del Cuaderno Especial cursa cómputo del 8 de diciembre del 2011, expedido por la secretaría del Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Lourdes Crespo Galvez, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2011 (exclusive) oportunidad en la que la Defensa es notificada de la decisión dictada por ese Despacho en esa misma fecha, hasta el 28 de noviembre de 2011 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2011, de donde se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cursa a los folios nueve (9) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias, el escrito de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.788, en mi carácter de defensor del ciudadano Leocenis Manuel García Osorio, titular de la cédula de identidad No V-16.016.218, como consta en el expediente con la nomenclatura No 15..386-11, ante usted ocurro a los fines de interponer, de conformidad con el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual fundamento en los siguientes términos:
en efecto, en la fecha arriba indicada el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a revisar la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “referida a: 1.- Presentaciones periódicas cada Ocho días ante la sede de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida del país y 3.- Prohibición de emitir declaración por cualquier medio de comunicación respecto al caso y de participar o concurrir a manifestaciones públicas…(Osorio)…”.
Con respecto al recurso planteado, este Tribunal Colegiado observa, que la presente impugnación fue interpuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la solicitud de la defensa y se otorgó al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido esta Sala evidencia que en el encabezado de la decisión impugnada dictada el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho PEDRO FRANCISO ARANGUREN GUALDRÓN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del mismo, de igual manera vista las comunicaciones recibidas en este Tribunal, remitidas por el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa: (…)
(…) que resulta necesario en el presente caso, la imposición de una medida menos gravosa a la que en la actualidad obra en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, ello a los fines de evitar el deterioro de su salud, y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) …” (Subrayado de la Sala).
Analizado lo anterior, es evidente para esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, es en contra de una decisión que le es favorable a su defendido, por cuanto, fue el referido abogado que solicitó al Tribunal de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba sobre el imputado de autos. Adicionalmente, se observa que la dedición impugnada no se encuentra subsumida dentro de la causal invocada en el escrito recursivo, toda vez que, si bien es cierto el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, no es menos cierto que en el presente caso el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, se encontraba bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida, sino de la sustitución de una medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, por lo que, mal podría atenderse en el presente caso a la aplicación del mencionado supuesto alegado por el recurrentes.
Adicionalmente observa esta Alzada que la impugnación ejercida se encuentra dirigida en contra de una decisión de primera instancia, que le ha sido favorable al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en este sentido el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Resaltado de la Sala).
Por otro lado, el artículo 437 del mismo texto adjetivo penal, prevé:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones Sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, las cortes de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De las disposiciones antes transcritas, se puede evidenciar con claridad, que sólo contra aquellas decisiones judiciales que hayan sido desfavorables a las partes, es que se admite el recurso de apelación, siendo igualmente que tales disposiciones tienen carácter taxativo, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, el motivo por el cual sólo puede admitirse el mismo contra aquellas indicadas expresamente por la ley.
En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que en pronunciamiento dictado por el Juez Noveno (9º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran subsumidas en las causales invocadas, toda vez, que dicho pronunciamiento no le fue desfavorable al mencionado ciudadano, por lo que no puede ser objeto de apelación.
Aunado a todo lo anteriormente expresado, esta Sala aprecia que la decisión que se recurre no ha causado agravio al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en este sentido en sentencia Nº299 del 29 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de indadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, considera esta Sala necesario traer a colación la sentencia Nº 05-2195 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 436 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el presente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, contra la decisión dictada el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, contra la decisión dictada el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de enero de 2012, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
JIMAI MONTIEL CALLES CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
Exp: Nº 2764
EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.