REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 01

Caracas, 26 de enero de 2012
201° y 152°


Expediente: N° 2772
JUEZ DIRIMENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Corresponde al abogado CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pronunciarse sobre el fondo de la Inhibición planteada por la abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, Jueza Integrante de esta Sala, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, signada bajo el Nº 2772 de la nomenclatura de esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, y una vez presentada la el acta de inhibición de la referida funcionaria Judicial, le correspondió conocer de la presente incidencia previo sorteo conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO en su condición de funcionaria Judicial Inhibida, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“Quien suscribe EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, actuando en este acto en mi carácter de Juez Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer de la causa N° 2772, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 7 del artículo 86 eiusdem, y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
(…)

En relación a la causal alegada, indico que el día 02 de noviembre de 2011, como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, actuando en mi condición de ponente en la causa N° 2717, seguida al ciudadano Luís Antonio Bastidas, se profirió decisión en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08 de septiembre de 2011, entre los cuales señaló los siguientes:
“Así mismo denunciaron que fue obviada la disposición contenida en el artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que al momento en que fue aprehendido su defendido el ciudadano Luis Antonio Bastidas, no se le informó sobre el motivo de su detención, cuestionando los impugnantes “que no es posible suplir con un formato en el que consta sin explicación alguna el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el procedimiento que devino en su aprehensión participó activamente la representación del Ministerio Público, garante de la Constitución y las leyes…”; en relación a ello la recurrida indicó lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano Luís Antonio Bastidas, en virtud de que en el acta de fecha 05-09-2011; cursante al folio 28 del expediente, se señala como hora de aprehensión las 7:30 horas de la noche, y omiten los funcionarios aprehensores indicarle al imputado el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fue informado de los hechos ni la autoridad a la cual sería llevado, violando con esta actuación la garantía constitucional del debido proceso, establecida en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir previamente observa; consta a los folios 68 y 69 el expediente imposición al ciudadano aprehendido de los derechos legales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que se encuentra estrechamente vinculada con el contenido del artículo 255 de la referida norma adjetiva penal, toda vez que se le informa los hechos que se le atribuyen; por los cuales se produce su aprehensión, así las cosas, si bien es cierto, no consta que haya sido informado la autoridad ante quien será puesto a la orden, se evidencia igualmente de las actuaciones que el ciudadano hoy imputado Luís Antonio Bastidas, fue conducido y puesto a la orden de este Juzgado de Control, dentro del plazo establecido por el legislador patrio en el encabezamiento del artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo consta del acta de investigación pena de fecha 05-09-2011; cursante al folio 29 del expediente, que una vez el ciudadano hoy imputado resulta aprehendido, queda detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, y bajo la custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a fin de llevarlo a la audiencia de presentación ante el Tribunal que conozca de la causa, previo conocimiento de sus jefes naturales, considerando quien aquí decide que se trata de una formalidad no esencial, por lo que al no observar esta Juzgadora violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, ni de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República, considera que la solicitud de Nulidad requerida por la defensa debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara”.
Se desprende en tal sentido que la Juez A quo, una vez verificada la denuncia realizada por los representantes legales del imputado de autos, constató de las actuaciones insertas en la causa, que efectivamente se le dio cumplimiento al contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 125 ejusdem, pues señaló en su pronunciamiento el cual estuvo revestido de un razonamiento acorde, coherente y congruente, que efectivamente en el procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, se encontró impregnado de todas las garantías procesales como constitucionales, de manera que se observa que lo impugnado por los apelantes es producto de una disconformidad basada en especulaciones, carentes de soportes o elementos en contario (sic) que de manera contundente arrojen visos de quebrantamiento o conculcación de los derechos y garantías de las que gozan todos los ciudadanos que son sometidos a un proceso penal, en tal sentido se desecha este argumento integrante de la impugnación realizada. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que estima esta Juzgadora, que poseo conocimiento de la causa, al haber emitido opinión del fondo del asunto en la investigación que se le sigue al ciudadano Luís Antonio Bastidas, motivo por el cual mi capacidad subjetiva en el presente caso se puede ver afectada por cuanto se pasa a examinar y a aplicar los requisitos legales exigidos en nuestro sistema legal y siendo que de la revisión de las actuaciones recibidas por ante esta Alzada en fecha 12 de enero de 2012, pudo constarse que efectivamente el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensores privados del acusado Luís Antonio Bastidas, versa entre otros, sobre hechos que fueron conocidos por mi persona como ponente, en fecha 02 de Noviembre de 2011, en la causa N° 2717, nomenclatura de esta Instancia Colegiada, al momento de dictar la decisión respectiva

La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa; no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación de que dicté como ponente una decisión previa, claramente vinculada con la génesis de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de Defensores del acusado LUIS ANTONIO BASTIDAS, por lo que de alguna manera la referida parte pudiera verse afectada, al haber dictado ésta Juzgadora, decisión que entre otros aspectos procesales, versan sobre puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, por lo que ciertamente ya existe una opinión previa emanada por parte de esta Juzgadora; en tal sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por estas Juzgadoras, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe evidencia no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la misma, estoy segura que alguna de las partes no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra.

De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

Estimando esta Juzgadora, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, al haber claramente emitido una opinión del fondo del asunto objeto de apelación planteada por los profesional del derecho ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, al haber conocido del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2011; dictando pronunciamiento en fecha 02 de Noviembre de 2011, en la causa signada bajo el N° 2717, pronunciándose en la decisión, sobre aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, la cual promuevo como medio de prueba en copia certificada, la referida decisión, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° 2772 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea declarada Con Lugar.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, mediante acta de Inhibición presentada el 20 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2772, de la nomenclatura de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, al considerar que ya emitió opinión con respecto al asunto sometido a su consideración.

Esgrime la funcionaria judicial inhibida que el 02 de noviembre de 2011, como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, actuando como ponente en la causa 2717, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS profirió decisión en donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por lo abogados defensores del referido ciudadano y confirmó la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la petición de la defensa respecto a la nulidad absoluta de los vicios denunciados y decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1y 2, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, expuso la administradora de Justicia abstenida que hizo consideraciones de fondo en el presente caso para dictar la decisión antes indicada, la cual acompañó en copia certificada, en donde pudo constatarse que en las consideraciones para decidir fueron analizadas tanto las circunstancias en que fue practicada la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, así como que se hicieron consideraciones con respecto a la legalidad de las diligencias de investigación practicadas en este caso, habiéndose verificado el cumplimiento de las garantías procesales, y en particular, de las facultades consagradas al imputado por el legislador adjetivo en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que no existen vicios que ameriten el decreto de nulidad de las actuaciones y confirmar el decreto de medida de privación judicial privativa preventiva de la libertad dictado en contra del referido ciudadano por el Tribunal a quo.

De las consideraciones formuladas por la funcionaria inhibida en la decisión dictada por esta Sala el 02 de noviembre de 2011, se evidencia que ciertamente se vio obligada a revisar ampliamente las diligencias practicadas en este caso, dirigidas por el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal, e igualmente hizo consideraciones atinentes a la ausencia de vicios procesales y al cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida de privación de libertad, por lo que, la funcionaria judicial se considera incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ya ha emitido opinión de fondo en la incidencia referida, lo cual estima que le impide conocer del presente asunto.

La disposición legal invocada por la Juez inhibida dispone:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.…”


Ahora bien, a los fines de decidir es pertinente señalar que la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso, tal y como lo consagra el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que toda persona tiene derecho a ser oída “...por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”. Por ello, es menester, en defensa del interés igualitario de las partes en el proceso, la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural.

En este sentido, el autor José Cafferata Nores, en su obra Proceso Penal y derechos humanos, expresa: “La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del Juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener prejuicios”.

Sobre el mismo aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe N° 5/96, caso 10.970, mantuvo que: “La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso subjudice”

Ahora bien, en el caso de autos la señalada administradora de Justicia se inhibe por haber suscrito como ponente, la decisión dictada el 02 de noviembre de 2011 por esta misma Sala, en una incidencia recursiva en el mismo proceso, en donde hizo consideraciones de fondo en cuanto a las diligencias practicadas en la fase preparatoria, así como con respecto a la ausencia de vicios procesales que afecten el proceso debido, y con relación a la medida de coerción que afecta al imputado, de donde surge como innegable que se encuentra ligada subjetivamente a lo que expresó con anterioridad, a lo cual se adiciona que tuvo un conocimiento previo del asunto, y fijó un criterio que la influiría para dictar en este nuevo recurso un pronunciamiento despojado de todo conocimiento anterior del asunto, por lo que ha de concluirse que indudablemente, tal y como lo expresa en el acta de inhibición, la funcionaria judicial inhibida se encuentra afectada en su imparcialidad objetiva y subjetiva para decidir nuevamente en este proceso.

Según lo antes expuesto, es indudable que en el presente caso se encuentra acreditada la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de evitar que se conculque el principio constitucional de la existencia de un juez imparcial que decida las controversias, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, este Juez dirimente, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida LUIS ANTONIO BASTIDAS, signada bajo el Nº 2772 de la nomenclatura de esta Alzada, por encontrarse acreditada la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de enero de 2012, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DIRIMENTE

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

Exp: Nº 2772
CSP/yfe.-.