REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de enero de 2012.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
CAUSA Nº: 2742
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NIDIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que conmutó el resto de la pena que le falta por cumplir al penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, en confinamiento, de conformidad con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.
Recibida la presente causa en fecha 09 de noviembre del 2011, procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Noviembre del 2011, se acordó mediante auto razonado solicitar al Juzgado A quo, las actuaciones originales, por considerar esta sala que las mismas son indispensables para resolver la incidencia planteada. Siendo recibida en esta sala las actuaciones originales en la misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2011, previo análisis de las actuaciones se acordó mediante decisión admitir el presente recurso de conformidad a lo establecido en los artículos 432,433,435,436,437,447.6 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El escrito recursivo mediante la cual el representante del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 12/08/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la conmutación de la pena en confinamiento, en favor del penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GÓMEZ y lo fundamenta en los siguientes términos:
“… La conmutación de la pena impuesta en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se la siguiente manera:
"( .. ) es una decisión dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (...) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la formula alternativa en cuestión (..)”. Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 02MAY06 Exp. 05-2363
Sin embargo, es el mismo legislador quien para su acuerdo estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes:
ART. 53. - Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
ART. 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Ahora bien, para el caso sub-exánime se desprende en primer lugar, el tratado de dos sentencias condenatorias, devenidas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a lo que la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia.-…”
Omisis…
“…Dentro de éste contexto indudablemente se concluye, que en efecto se trata de un delito que, por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual lo excluye en su totalidad de 1a acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento.-
En segundo lugar, en cuanto a la condición de reincidencia, el Tribunal Ejecutor ha debido valorar o aplicar lo estatuido en el artículo 100 de la norma sustantiva penal, de la que se lee lo siguiente:
ART. 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley
Toda vez que sobre el penado versan dos sentencias condenatorias proferidas en fechas 15/04/2003 y 04/10/2006, ambas por el delito de ROBO AGRAVADO, amen de los delitos de Violación y Actos lascivos respectivamente; status jurídico que indudablemente lo sitúan dentro de la condición de reincidencia,
Reincidencia reconocida por el mismo Juzgado 2° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fechas 08/05/2007/ negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, 01/07/2008/ negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y 23/03/2010 negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, TODAS EN CONSIDERACIÓN A LA CONDICIÓN DE REINCIDENTE DEL PENADO RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES.
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 2° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no atendió los elementos del delito objeto de la presente causa, lo que en conjunto lleva a la inobservancia de las Iimitantes taxativamente expresas en las mismas normas que contemplan la conmutación de la pena en confinamiento y que rige su proceder.-
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1.- Que el presente Recurso de Apelación sea admitido,
2.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 12/08/2011 por el Juzgado 2° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la conmutación de la pena en confinamiento, en favor del penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 13.759.590/ declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 12/08/2011 por el Juzgado 2° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la conmutación de la pena en confinamiento, en favor del penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GÓMEZ y se restituya el estado anterior de la causa, y una vez verificado de forma exhaustiva los requisitos de ley, se emita el pronunciamiento adecuado a ella. …”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En atención a la presente acción recursiva, por su parte la Defensa del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO FLORES GÓMEZ, Abogado PASTOR OBREGON, Defensor Público Centésimo Tercero (103°) Penal con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, da formal contestación al mencionado recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…SEGUNDO DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION
Vistos los alegatos de la Fiscalía, esta Defensa manifiesta su total desacuerdo con los mismos, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, si bien es cierto que la condición de reincidente del penado de lo señalado en el artículo 56 del Código Penal, se desprende que dicho artículo no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que este tipo penal podría ser de igualo menor entidad y gravedad que los delitos sobre las cuales recayó la medida cautelar en referencia, como ya hemos expresado, si atendemos a los bines jurídicos tutelados por ejemplo, el bien vida.
Por otro lado es necesario señalar el contenido del articulo 19, que contempla EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, vértice del entendimiento de la reinserción Social de los penados y garantía constitucional, del artículo 21, que contiene la igualdad ante la ley y la no discriminación; del artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva y la equidad, entre otros, del 44, numeral 5, que nos refiere: "Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, como en el presente caso que la libertad del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, fue producto de la acertada decisión hoy impugnada" y el 272, eiusdem, que establece:
(Omissis)
Recurso de Apelación contra la GRACIA acordada, de lo que destacamos lo siguiente:
De tal manera que por la preeminencia de todas las normas constitucionales antes citadas, las cuales son garantías que deben operar a favor del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, en el presente caso Ciudadanos Magistrados, el artículo 56 del Código Penal debe ser desaplicado; siendo correcta la decisión de la Juez de la causa al CONMUTAR EL RESPETO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR A MI REPRESENTEADO EN CONFINAMIENTO por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario señala…Asimismo considera la defensa que para resumir la actual situación carcelaria que constituye un hecho público y notorio (A LA QUE VOLVERIA MI REPRESENTADO DE ACOGERSE EL CRITERIO FISCAL) en un solo texto se hace necesario reproducir por valioso y útil, el artículo del periodista Eligio Rojas…
(Omissis)
Por último la Defensa expone lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario son los instrumentos que regulan lo concerniente a las fórmulas de cumplimiento de la pena, y siendo estos de Carácter orgánico es por lo que prevalecen sobre la norma sustantiva e igualmente el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado posteriormente a la reforma de Código Penal. Y una reflexión final: Las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los penados, por lo que se deben tomar en cuenta que existen beneficios que permiten que las personas puedan cumplir su condena en libertad, constituyendo un régimen de prelibertad que conduzca al penado hacia un proceso de reinserción social. Los principios de progresividad, igualdad, de no discriminación y la garantía establecida en el 272 de la Constitución Nacional no se deben singularizar, deben ser aplicados a todos los ciudadanos por igual.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Defensa solicita…SEGUNDO: De ser admitido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32°) con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo…de Ejecución…12 de agosto de 2011, TERCERO: Se mantenga la decisión mediante la cual acordó a favor de mi defendido CUNMUTAR EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR A MI REPRESENTADO EN CONFINAMIENTO, por encontrarse la misma totalmente ajustada a derecho…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2011, y corre inserta de los folios 07 al 11 del cuaderno original de la presente incidencia y la misma es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido cada unas de las actuaciones se evidencia que el penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.759.590, opta en los actuales momentos por la Gracia del Confinamiento, este Juzgado a los fines de verificar lo anterior procede a verificar lo siguiente:
a.- En fecha 15-04-2003, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de fecha de nacimiento 19-09-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.759.590 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 y 375 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.
b.-Ahora bien en fecha 04 de Octubre de 2006 el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ fue condenado por el Juzgado 02 de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 460 y 377 del Código Penal, acumuladas ambas penas según auto de este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2007, resulto la Pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, y se exonera al pago de costas procesales, quedando la misma definitivamente firme.-
En fecha 10-08-2011, este Juzgado vista la redención de la pena impuesta al penado de autos, practicó nuevo cómputo de pena donde se evidencia que el mismo podría optar al beneficio o Gracia de Confinamiento previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-
A los folios 153 al 161 de la presente pieza, cursa Constancia de Residencia, suscrita por la Alcaldía de Caracas, de la Av. Principal del Cementerio, Calle Lourdes, Edif..Perla, Piso 03, Apto 31, Caracas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 20 del Código Penal, dispone textualmente lo siguiente: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: "Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte."
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando este ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez ~ Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los Jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa, se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que efectivamente al folio 110 de la Presente pieza Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de San Fernando de Apure, igualmente consta en las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales inserta al folio 75 de la presente pieza, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan que el penado ut-supra no posee ningún antecedente penal, por lo que el penado de autos al no estar comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de fecha de nacimiento 19-09-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.759.590, siendo que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS" pero con aumento en una tercera parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal siendo CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS CON OCHO (08) HORAS, en la referida localidad donde deberá residir obligatoriamente hasta el día hasta el 25-01-2012, a las 08:00 horas de la mañana oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada Quince (15) días con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 Y 56, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, Y por autoridad de la, ley ACUERDA la conmutación de la pena que le falta por cumplir al penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de fecha de nacimiento 19-09-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.759.590, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse en la Av. Principal del Cementerio, Calle Lourdes, Edif. Perla, Piso 03, Apto 31, Caracas, hasta el 25-01-2012, hasta las 08.00 de la mañana oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, debiendo presentarse cada Quince (15) días, ante la oficina de Presentaciones . con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 Y 56, todos del Código Penal. …”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2011, mediante la cual otorgó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, motivando el mismo en considerar que el ciudadano Juez a quo no valoró la limitación expresa en el articulo 56 del Código Penal, como lo es la prohibición de acordar la conmutación en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo que en el caso objeto de estudio sobre penado recae sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO; aunado a que el penado de autos es reincidente, delitos cometidos según señala la ciudadana Fiscal bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario.
Por su parte establece el artículo 20 del Código Penal:
“… La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”
Por otro lado el artículo 52 ejusdem contempla:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
Se observa que el artículo 56 ibidem prevé la limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
Se entiende entonces que de las normativas sustantivas penal antes citada provienen los requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de confinamiento los cuales son:
1.- Que el penado tenga cumplida tres cuartas partes de la pena; y posea buena conducta comprobada;
2.- Que el penado no sea reincidente; ni se encuentre condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Sobre este punto cabe citar decisión de fecha 08 de febrero de 2001, expediente 00-1209, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha señalado lo siguiente:
”...Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”
De todo lo antes expuesto esta Alzada observa con claridad que la intención o el espíritu, propósito y razón del legislador al concebir los casos no permitidos para la procedencia de la gracia de comuntación de las penas, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 56 la normativa sustantiva penal, fue bien claro al estatuir su improcedencia cuando el delito por el cual se impuso la pena conlleva un fin de lucro; pues ese -fines de lucro- esta dirigido a los que hayan actuado en el tipo penal allí señalado pero mediante recompensa, es decir, por un precio, de ninguna manera puede pensarse que se refiere a los delitos de hurto, robo, estafa u otros hechos punibles mediante los cuales se pretende un provecho injusto.
En este orden de idea consideran estas jurisdicentes que el juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al emitir la decisión de fecha 12 de Agosto de 2011, mediante la cual conmuto el resto de la pena que le falta por cumplir al penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, actuó ajustado a derecho y sin errar en la aplicación de la norma, pues la recurrida actúo con la facultad que le confiere el articulo 20 de la Norma Adjetiva Penal, y en aplicación del contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y verifico previamente que estén llenos los supuestos y requisitos necesarios para su procedencia y así acordar la conversión de la pena de prisión en confinamiento, por lo que en su análisis concluyo que estaban satisfechos los extremos exigidos en la Ley, como son el hecho de haber cumplido el referido penado las tres cuartas parte de la pena, demostrar una conducta ejemplar tal como se refleja en constancia de conducta emanada del Internado Judicial de San Fernando de Apure, así como la constancias de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por lo que el Juez Aquo emitió su pronunciamiento previa verificación y análisis que el presente caso no se encuentra bajo ninguna de las circunstancias a que se refiere el Artículo 56 del Código Penal vigente, en tal sentido se estima improcedente los argumentos esgrimidos por la recurrente, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIDIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que conmutó el resto de la pena que le falta por cumplir al penado RAIMUNDO ANTONIO FLORES GOMEZ, en confinamiento, de conformidad con los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2012.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GARCIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2742
SA/EDMH/GG/ICVI/sa.-