REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de enero de 2012.
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2766
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEON, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de defensores Privados del ciudadano: NELSON BENJAMIN MARQUEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia dicta el respectivo auto de pase a Juicio; al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público en fecha 28-11-2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que el mismo NO dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por los profesionales del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEON, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de defensores Privados del ciudadano: NELSON BENJAMIN MARQUEZ, fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del Artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al pronunciamiento dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; así como, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación fiscal; y declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en consecuencia, fue dictado el respectivo auto de pase a Juicio. Fundamentan el presente recurso en los artículos 125.5; 281, 283 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que dichos pronunciamientos le causan un gravamen irreparable a su asistido.
Así las cosas, en relación al punto ventilado por el recurrente, es menester señalar, que los mencionados pronunciamientos, provienen del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promovidas por las partes con el objeto de lograr su pretensión.
En relación a lo referente a la negativa del Juez Aquo, a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las excepciones opuestas por la Defensa, según por el quebrantamiento de lo establecido en el Artículo 198 y 326 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, referente al precepto Jurídico aplicable, es de acotar que tal pretensión no es susceptible de apelación, toda vez que fue admitida una calificación Jurídica a los hechos expuestos e imputados en el acto de audiencia preliminar y dicho pronunciamiento forma parte del auto de apertura a Juicio.
En relación a las excepciones declaradas sin lugar en el pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, podemos señalar sentencia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 26-11-2010, sentencia Nro. 1223, mediante la cual la excepciones opuestas pueden ser opuestas nuevamente en fase de Juicio, siendo en consecuencia no recurribles, a saber: .
“…Respecto a la denuncia formulada a través del amparo de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación y contentivo de las pruebas ofrecidas, transgrediendo su derecho a la defensa, dado que a su juicio la citación no fue válidamente realizada, esta Sala estima pertinente señalar que en sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, se expuso:
“En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
[...]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
[...]
Por último, en cuanto al argumento de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tampoco emitió pronunciamiento respecto a sus denuncias, es pertinente recordar a la parte actora, que los requisitos de admisibilidad deben ser revisadas prima facie y de estar presente alguna causal de inadmisibilidad, el juez está en la obligación de declararla, por lo que, en consecuencia estará impedido de entrar a conocer los argumentos que motivan la interposición de la acción, salvo que existan razones de orden público que así lo justifiquen, pero que no es el caso que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, se concluye que no le asiste la razón a la parte actora en sus denuncias, y visto que efectivamente, las excepciones declaradas sin lugar pueden volver a ser expuestas en la fase de juicio oral y público conforme al artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, no interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que negó los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con el artículo 447.5 eiusdem, esta Sala congruente con lo expuesto en la sentencia citada y la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Pérez Linarez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yajaira Coromoto Chirinos de Coronel, y confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 25 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el fallo dictado en audiencia preliminar el 1° de diciembre de 2009, publicada en extenso en el auto de apertura a juicio el 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así finalmente se declara….” (subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-
Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De lo anterior, se puede inferir, que la decisión dictada el 10 de Noviembre de 2011, por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la admisión de la acusación fiscal, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, la misma se encuentra incursa en los supuestos establecidos en nuestro proceso penal, relativos a las decisiones que son inimpugnables o irrecurribles por orden expresa de la Ley.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, ha señalado lo siguiente:
“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”
Criterio este que fue ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que expresa:
“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
´(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” (Negritas de la Sala).
Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual se observa:
“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. ….”
En relación a la no declaratoria con lugar de las excepciones, podemos señalar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 07 de Mayo del 2010, donde hace nuestro máximo Tribunal un análisis completo sobre el punto en mención.
“… En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
(…) omisis…
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
(…)
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones….”
Se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, estima esta Sala Colegiada, que los argumentos presentados por los profesionales del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEON, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de defensores Privados del ciudadano: NELSON BENJAMIN MARQUEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su escrito recursivo, relativo a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por no haberse declarado con lugar las excepciones opuestas, en definitiva se deduce del escrito recursivo que el mismo es ejercido contra la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y contra el auto de apertura a juicio, siendo que tal decisión no es susceptible de apelación.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, que acordó al concluir la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, admitir la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; así como admitir las pruebas promovidas por la representación fiscal; y declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en consecuencia fue dictado el respectivo auto de pase a Juicio, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEON, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de defensores Privados del ciudadano: NELSON BENJAMIN MARQUEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como admitir las pruebas promovidas por la representación fiscal; y declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, decisión ésta que versa de manera general sobre la admisión del escrito de acusación y en consecuencia del correspondiente pase a juicio en la causa seguida al mencionado acusado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; consideran las juezas que suscriben la misma, que debe ser declarado INADMISIBLE por inapelable, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por inapelable, la pretensión presentada por los profesionales del derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEON, abogados en ejercicio, actuando en sus carácter de defensores Privados del ciudadano: NELSON BENJAMIN MARQUEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el Sobreseimiento de la presente causa, por declarar Sin Lugar las excepciones opuestas en fase intermedia; al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2766
SA/EDMH/GG/ICVI/sa.-