REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2768


IMPUTADO: PEREZ MENDEZ LUIS SIMON y
FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Georgina Jiménez Balza, actuando en su condición de Fiscal Centésima Decimanovena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos Páez Méndez Luís Simón y Figuera Sánchez Roger David, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10NOV11, dictó el siguiente pronunciamiento:

“acuerda SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos FIGUERA SANCHEZ ROGER DAVID y PAEZ MENDEZ LUIS SIMON, titulares de las cédula de identidades Nros. V-18.620.549 y 15.842.886, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse por ante la oficina de Presentación de imputados destinadas a tales efectos en el Palacio de Justicia de esta ciudad Capital y por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa de esta Instancia Judicial, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad acordándose a tales efectos librar el oficio correspondiente a los ciudadanos Directores del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de remitirle boletas de Excarcelación participándole lo conducente. El Tribunal deja constancia sobre la aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Abogada María Georgina Jiménez Balza, actuando en su condición de Fiscal Centésima Decimanovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.-

Asimismo, en fecha 18 de Noviembre de 2011, la Abogada María Georgina Jiménez Balza, actuando en su condición de Fiscal Centésima Decimanovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 27 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.


Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 del presente asunto.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Georgina Jiménez Balza, actuando en su condición de Fiscal Centésima Decimanovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos Páez Méndez Luís Simón y Figuera Sánchez Roger David, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Georgina Jiménez Balza, actuando en su condición de Fiscal Centésima Decimanovena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos Páez Méndez Luís Simón y Figuera Sánchez Roger David, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. SONIA ANGARITA
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2768