REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 09 de Enero de 2012
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3306
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° eiudem, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, quien requirió el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su asistido, basada en el artículo 244 ibídem.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 06 de diciembre del año en curso, a admitir el recurso de apelación interpuesto al verificarse los requisitos de ley, así como el escrito de contestación de la Represtación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 20 al 25 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…
UNICA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACIÓN DEL Artículo 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el contenido de los artículos 44 y 49, EIUSDEM, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LIBERTAD y violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Del contenido del auto de fecha 03 de Octubre del 2011 mediante el cual se NIEGA la solicitud de cese de medida que recae en contra del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, se precisa de manera clara y determinantemente que se ha suscitado una serie de dilaciones, estando el hoy acusado privado de su libertad personal- el don más precisado del ser humano, luego de la existencia de la vida, por un lapso de Tres AÑOS y Ocho MESES, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme; y todo ello, conlleva el RETARDO PROCESAL que, bajo ninguna circunstancia puede ser atribuido al imputado, ni mucho menos a la defensa, quien ha acudido oportunamente a todas las audiencia pautadas.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considero oportuno hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó.

“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser ingesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinitivamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”. (Resaltado de la defensa).

Del contenido de la Sentencia Ut- supra, se infiere, sin lugar a dudas, que no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad; y, que, solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar de manera inmediata por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad, en franca violación al contenido de los artículos 26. 44 y 49 del texto Constitucional, en relación con el contenido de los artículos 1°, 8°, 9°, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente apelación la DECLAREN CON LUGAR y se ACUERDE la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 01 de Febrero de 2008.

Al respecto, considero oportuno hacer referencia a un párrafo de la sentencia N° 2712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado lo siguiente:

“Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtual la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

Del contenido del párrafo ut supra resulta evidente que la limitación de la libertad que establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra una limitante que viene a ser que, el RETARDO PROCESAL SE HAYA PRODUCIDO DE MANERA MALICIOSA O DE MALA FE POR PARTE DEL IMPUTADO O DE LA DEFENSA, SITUACIÓN ÉSTA QUE NO SE VERIFICA EN EL CASO DE MARRAS.

PETITORIO
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones… lo DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 01 de Febrero de 2008, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La Abogada DINORA JOSELIN BUSTAMENTE PUERTA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio, argumentó en su escrito que cursa a los folios 40 al 48 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
CAPITULO III
…/…
Al respecto, es menester traer a colación la Sentencia N° 960, de fecha 16 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que establece expresamente lo siguiente:

"A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que concurra el supuesto del artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatado el proceso, no puede favorecerá quien así en el actúa…”

De igual forma la más recientemente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala el contenido siguiente:
"... /…”
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
“…/…”

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público' (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo...."

En virtud, a lo planteado por la Defensa, es su escrito, es necesario hacer énfasis al contenido de la Sentencia N° 102, de la Sala de Casación Penal, Expediente A11-80 de fecha 18/03/2011, la cual establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al término menor de la pena que prevé para el respectivo delito acusado es en su término menor de a saber "...la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años o al término menos de la pena que prevé el respectivo delito... "

En el presente caso, se extrae en la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:
"...observándose que el prenombrado ciudadano ciertamente ha permanecido ininterrumpidamente bajo esta misma situación jurídica por un lapso que excede de los dos años, mas no de la pena mínima a imponer por el delito que fuere acusado, evidenciándose así mismo, que a la fecha no ha sido posible celebrar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 ejusdem por motivos no imputables ni a las partes ni a este Juzgado, como consta de autos... "
"...estimando quien decide que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 250, en relación con los artículos 251, en su numerales 2 y 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones de hecho y derecho que resultaron apreciadas en su debida oportunidad a los fines de sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pese actualmente en contra del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ… como vía de excepción al fundamento del principio de afirmación de la libertad, no han variado hasta la presente fecha..."

PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente… sea Declarado Sin Lugar la pretensión planteada por el abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor privado, del imputado IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ… contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que sea RATIFICADA LA DECISION del suprimido Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03/10/20011.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de octubre del año en curso, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, la cual cursa a los folios 12 al 17 de las presentes actuaciones, en la que se desprende entre otras cosas:

“(…)




MOTIVACION PARA DECIDIR

Los ciudadanos Abogados… quienes ejercen la defensa del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ… pretenden a través de la solicitud… que este Juzgado de Control, decrete el CESE INMEDIATO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… y en consecuencia le sea otorgada la LIBERTAD PLENA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que su representado le fuere decretada dicha medida de coerción personal, sin que se hubiese realizado el juicio.

Ahora bien, tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la Previsión Constitucional al señalar el artículo 44, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…/…”

Conforme a lo dispuesto en esta norma se observa claramente la protección a la libertad personal y la necesidad absoluta de existir solo dos supuestos para la privación de la misma, cuales son, mediante UNA ORDEN JUDICIAL o que sea sorprendida IN FRAGANTI, de otra manera una persona no puede ser privada de libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándolo a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo parcialmente transcrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio éste que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, excepcionalmente por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Título VIII, en el cual se establece en su capítulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo necesario destacar los siguientes artículos de dicho capítulo:

“Artículo 243. Estado de Libertad…

Artículo 244. Proporcionalidad…

Artículo 247. Interpretación restrictiva…”

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capítulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión…”

Por lo tanto la privación de libertad que se aplica como Medida de Coerción Personal, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera, la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsicamente vinculada con el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (02) años, del mismo modo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, o bien porque el tiempo que ha permanecido privado de su libertad el imputado o acusado, es superior al lapso de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose sustituir legítimamente dicha medida por una medida Cautelar menos gravosa, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado en el juicio.
Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto establece dicha norma penal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de la persona que está siendo sometida a un proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 24 de Enero de 2001, ha dicho:
“…/…”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 13 de Abril de 2007, ha dicho:
“…/…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 10 de junio de 2011, ha dicho
“…/…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, se encuentra actualmente privado de su libertad, a la orden de este Tribunal, ello en virtud que este Juzgado acordare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el prenombrado ciudadano ciertamente ha permanecido ininterrumpidamente bajo esta misma situación jurídica por un lapso que excede de los dos años mas no de la pena mínima ha imponer por el delito que fuere acusado, evidenciándose asimismo, que a la fecha no ha sido posible celebrar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Eiúsdem, por motivos no imputables ni a las partes ni a este Juzgado, como consta de autos.

Del mismo modo, considera esta juzgadora necesario puntualizar que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida de coerción personal dictada a un imputado o imputada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del mismo, y si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera particular puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, estimando quien decide que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones de hecho y de derecho que resultaron apreciadas en su debida oportunidad, a los fines de sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, como vía de excepción al fundamento del principio de afirmación de libertad, no han variado hasta la presente fecha.

En función de todo lo antes expuesto, este Tribunal atendiendo a la proporcionalidad que existe entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto igualmente que el presente proceso se encuentra en estado de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar las resultas y finalidad del presente proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta… Defensores Privados del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ…/…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce el recurrente en su única denuncia que la decisión del a quo, “…violentó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el contenido de los artículos 44 y 49, EIUSDEM, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LIBERTAD y violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” y por tanto solicita “….lo DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 01 de Febrero de 2008, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto debemos señalar lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.
Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. Es decir, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, es necesario realizar una narración de los antecedentes específicos de interés en el presente caso, a saber:

En fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, del imputado MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO, donde entre otros pronunciamientos decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (Folios 310 al 316, Pieza I).

El 29 de febrero de 2008, el ciudadano Abogado LUIS JIMENEZ LOOKYAN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control, escrito de Acusación formulado en contra del imputado MONTILLA JIMENEZ IVAN DARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (Folios 10 al 27, Pieza II).

En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Control, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el día 31 de marzo de 2008, el acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 29, Pieza II).

El 31 de marzo de 2008, el a-quo acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folio 60, Pieza II).

El 15 de abril de 2008, el a-quo dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada, de la representación Fiscal, de la víctima BENITES PÉREZ SEBASTIAN GAVINO y del traslado del acusado, incompareciendo las demás víctimas, razón por la cual acordó diferir el acto referido para el día 08 de mayo de 2008. (Folio 75, Pieza II).

El 08 de mayo de 2008, el a-quo dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, de las víctimas VILLAMIZAR URBINA GUZTAVO ENRIQUE, CABALLERO VELAZCO JUAN RICARDO, JULIO RAMON PÉREZ SALAZAR y MOSER KALUS DIERTE; no compareciendo las demás víctimas, los defensores privados y no se hizo efectivo el traslado, motivo por el cual acordó diferir el acto referido para el día 20 de mayo de 2008. (Folio 122, Pieza II).

El Juzgado Vigésimo Primero de Control, en fecha 27 de mayo de 2008, dictó auto en el cual deja constancia: “Visto que en la fecha 08 de Mayo de 2008 no se pudo celebrar el acto de audiencia preliminar de la presente causa… constándose la comparecencia del Abg. LUIS GERMAN GIMENEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público… y de la incomparecencia de las víctimas, el imputado y el Defensor Privado, se acuerda definir (sic) el referido acto para la fecha LUNES 06 DE MAYO DE 2008…”. (Folio 135, Pieza II).

El a-quo en fecha 03 de junio de 2008, dictó auto en el cual deja constancia: “Visto las presentes actuaciones… luego de haberse otorgado un lapso de espera… solo compareció el representante fiscal… y los defensores… razones por lo cual se difiere el mismo para día 12 de junio de 2008…”. (Folio 139, Pieza II).

En fecha 18 de junio de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de todas las partes, difiere la celebración del tal acto para el día 10 de julio de 2008. (Folio 151, Pieza II).

El 10 de julio de 2008, el a-quo dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación Fiscal, siendo diferido dicho acto para el 31 de julio de 2008. (Folio 164, Pieza II).

En fecha 06 de agosto de 2008, el a-quo dictó auto, visto que el 31-08-11, se encontraba fijada el acto de la Audiencia Preliminar, no compareciendo las víctimas ni se hizo efectivo el traslado del acusado, fue diferido tal acto para el 18 de septiembre de 2008. (Folio 175, Pieza II).

El 18 de septiembre de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de las víctimas, del Defensor Privado y del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 07 de octubre de 2008. (Folio 198, Pieza II).

En data 07 de octubre de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de las víctimas, de los Defensores Privado y del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 04 de noviembre de 2008. (Folio 220, Pieza II).

El 04 de noviembre de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de una de las víctimas y de la representación Fiscal, difirió el acto para el 13 de noviembre de 2008. (Folio 263, Pieza II).

El 13 de noviembre de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 20 de noviembre de 2008. (Folio 267, Pieza II).

En fecha 20 de noviembre de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 04 de diciembre de 2008. (Folios 271 y 272, Pieza II).

El 05 de diciembre de 2008, el a-quo dejando constancia que el día 04-12-11, no hubo despacho, en virtud de Asamblea Tribunalicia, acordó diferir el acto para el 18 de diciembre de 2008. (Folio 276, Pieza II).

En fecha 18 de diciembre de 2008, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 29 de enero de 2009. (Folio 281, Pieza II).

El 29 de enero de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de todas las partes, menos del acusado al efectuarse el traslado, difirió el acto para el 02 de marzo de 2009. (Folio 288, Pieza II).

En fecha 02 de marzo de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de las víctimas, difirió el acto para el 10 de marzo de 2009. (Folio 366, Pieza II).

El 10 de marzo de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 16 de marzo de 2009. (Folio 02, Pieza III).

En fecha 16 de marzo de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 01 de abril de 2009. (Folio 21, Pieza III).

En data 03 de abril de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 27 de abril de 2009. (Folio 129, Pieza III).

El 27 de abril de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de todas las partes, difiriendo el acto para el 14 de mayo de 2009. (Folio 168, Pieza III).

En fecha 12 de mayo de 2009, el a-quo dictó auto: “Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado RUBEN DELGADO LABRADOR BRICEÑO… y se fije Audiencia Preliminar a los Imputados IVAN MONTILLA JIMENEZ y JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, en una misma fecha… Es por lo que este Tribunal acuerda REFIJAR el presente acto para el día 21 DE MAYO DE 2009…”. (Folio 195, Pieza III).

El 03 de junio de 2009, el a-quo dictó auto, dejando constancia que pautado el referido acto para el 21-05-11, y en virtud de que no se difirió en su debida oportunidad, se acordó refijar el mismo para el 16 de junio de 2009. (Folio 237, Pieza III).

En data 16 de junio de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 02 de julio de 2009. (Folio 298, Pieza III).

En fecha 02 de julio de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 23 de julio de 2009. (Folio 274, Pieza III).

El 23 de julio de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal y víctimas, difirió el acto para el 04 de agosto de 2009. (Folio 282, Pieza III).

En data 04 de agosto de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal y víctimas, difirió el acto para el 14 de agosto de 2009. (Folio 01, Pieza IV).

El 14 de agosto de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 08 de octubre de 2009. (Folio 12, Pieza IV).

En data 08 de octubre de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 19 de octubre de 2009. (Folio 32, Pieza IV).

En data 19 de octubre de 2009, el a-quo dejando constancia de la solicitud de los nuevos defensores del acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 02 de noviembre de 2009. (Folio 42, Pieza IV).

El 04 de noviembre de 2009, el a-quo dejando constancia que la encargada de ese Juzgado se encontraba realizando otros actos en el Juzgado Noveno de Control, donde también se encuentra encargada, acordó diferir el acto para el 12 de noviembre de 2009. (Folio 54, Pieza IV).

En data 12 de noviembre de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado al no hacerse efectivo el traslado, difirió el acto para el 24 de noviembre de 2009. (Folio 64, Pieza IV).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el a-quo difirió el acto para el 07 de diciembre de 2009. (Folio 73, Pieza IV).

En data 07 de diciembre de 2009, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas, acordó diferir el acto para el 07 de enero de 2010. (Folio 88, Pieza IV).

En fecha 07 de enero de 2010, el a-quo difirió el acto para el 21 de enero de 2010. (Folio 113, Pieza IV).

El 21 de enero de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado y no compareció la víctima, se acordó diferir el acto para el 04 de febrero de 2010. (Folio 120, Pieza IV).

En fecha 04 de febrero de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado y no compareció la víctima, se acordó diferir el acto para el 18 de febrero de 2010. (Folio 135, Pieza IV).

En data 18 de febrero de 2010, el a-quo dejando constancia que no compareció la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 04 de marzo de 2010. (Folio 144, Pieza IV).

El 04 de marzo de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado y no compareció la víctima, se acordó diferir el acto para el 18 de marzo de 2010. (Folio 170, Pieza IV).

En fecha 18 de marzo de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Yare; haciéndose efectivo el traslado del acusado IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, quien se encuentra en el Rodeo II, acordó separar la causa y fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 26 de marzo de 2010. (Folio 184, Pieza IV).

El 26 de marzo de 2010, el a-quo dejando constancia que solo comparecieron los Defensores y sus defendidos al hacerse efectivo los traslados, acordó diferir el acto para el 09 de abril de 2010. (Folio 190, Pieza IV).

En fecha 09 de abril de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal y del traslado, acordó diferir el acto para el 23 de abril de 2010. (Folio 195, Pieza IV).

En data 23 de abril de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 06 de mayo de 2010. (Folio 209, Pieza IV).

El 06 de mayo de 2010, el a-quo dejando constancia que no compareció la representación Fiscal, acordó diferir el acto para el 19 de mayo de 2010. (Folio 215 Pieza IV).

En fecha 19 de mayo de 2010, el a-quo dejando constancia de la comparecencia del Defensor Privado Dr. JUAN CASTILLO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, asimismo la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público 23 Auxiliar; seguidamente visto que la Defensa consigna diligencia anexo oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual aparece reflejado que la Fiscalía que de ahora en adelante va conocer de la presente causa es la N° 22 del Ministerio Público. Así dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y no se realizó el traslado del Internado Judicial de Yare, acordó diferir el acto para el 02 de junio de 2010. (Folio 220, Pieza IV).

El 02 de junio de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público, de la víctima y que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, acordó diferir el acto para el 10 de junio de 2010. (Folio 245, Pieza IV).

El Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2010, dejó constancia de haber recibido la presente causa procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a través del Juzgado 21° en Funciones de Control, acordando darle entrada en el respectivo libro. (Folio 252, Pieza IV).

En fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Itinerante dejando constancia que para el día 10 de junio de 2010 se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en razón de que no fue efectivo traslado, por cuanto los internos del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, se mantienen en desacato a los mandatos judiciales, acordó diferir el acto para el 22 de julio de 2010. (Folio 02, Pieza V).

El 23 de julio de 2010, el Juzgado Itinerante dictó auto, en el cual refiere que la presente causa no cumplen con los requisitos exigidos en el “PLAN DE CELERIDAD PROCESAL”, acordó la remisión de la misma a su Tribunal de origen. (Folio 11 y 12. Pieza V).

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Control, recibida la presente causa, el cual fue devuelto en virtud de que los imputados IVAN MONTILLA JIMENEZ, quien se encuentra recluido en el Rodeo I, y JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, quien se encuentra recluido en Yare, quienes se mantienen Desacato a los mandatos judiciales, acordó diferir la Audiencia Preliminar para el 16 de septiembre de 2010. (Folio 16, Pieza V).

El Juzgado Vigésimo Primero de Control, en fecha 12 de agosto de 2010, dicto auto dejando constancia que la comisión judicial acordó que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, dieran Despacho, durante el lapso comprendido desde el 15-08-2010 al 15-09-10 que correspondía al receso judicial; es por lo que fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el 17 de agosto de 2010. (Folio 28, Pieza V).

En fecha 17 de agosto de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados ni compareció la representación Fiscal, acordó diferir el acto para el 31 de agosto de 2010. (Folios 36 y 37, Pieza V).

El 31 de agosto de 2010, el a-quo dejando constancia solo de la comparecencia del Defensor OMAR AGOSTINI, del Ministerio Público y del imputado DIAZ TORREALBA JOSE FRANCISCO; no compareciendo las demás partes, acordó diferir el acto para el 14 de septiembre de 2010. (Folio 52, Pieza V).

En fecha 14 de septiembre de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, acordó diferir el acto para el 20 de septiembre de 2010. (Folios 61 y 62, Pieza V).

El 20 de septiembre de 2010, el a-quo dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, así de la incomparecencia del representante de la víctima y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, acordó diferir el acto para el 04 de octubre de 2010. (Folios 80 y 81, Pieza V).

En fecha 04 de octubre de 2010, el a-quo, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 14 de octubre de 2010. (Folio 98, Pieza V).

En data 14 de octubre de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de los acusados IVAN MONTILLA JIMENEZ y JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, por cuanto no se hizo efectivo los traslados ni de la víctima Hotel Embassy, acordó diferir el acto para el 15 de octubre de 2010. (Folios 105 y 106, Pieza V).

En fecha 15 de octubre de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de los acusados IVAN MONTILLA JIMENEZ y JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, por cuanto no se hizo efectivo los traslados, de la víctima Hotel Embassy y de la representación Fiscal, acordó diferir el acto para el 25 de octubre de 2010. (Folios 109 y 110, Pieza V).

El 25 de octubre de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de los abogados defensores OMAR AGOSTINY y RAIZA PEREZ, así como de la Representante Legal de la víctima Hotel Embassy, acordó diferir el acto para el 08 de noviembre de 2010. (Folios 119 y 120, Pieza V).

En data 08 de noviembre de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del imputado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la abogada defensora RAIZA PEREZ y de la Representante Legal de la víctima, acordó diferir el acto para el 22 de noviembre de 2010. (Folio 143, Pieza V).

El 22 de noviembre de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la Abogada RAIZA PEREZ, del abogado OMAR AGOTINI y de la representación de la víctima -Hotel Embassy-, acordó diferir el acto para el 06 de diciembre de 2010. (Folios 160 y 161, Pieza V).

En data 06 de Diciembre de 2010, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal 22° del Ministerio Público, de la abogada RAIZA PEREZ y del imputado IVAN MONTILLA JIMENEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 16 de diciembre de 2010. (Folios 182 y 183, Pieza V).

En fecha 16 de diciembre de 2010, el a-quo acordó la separación de la causa que se le sigue al acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, de aquella causa seguida en contra del acusado IVAN MONTILLA JIMÉNEZ; realizando la audiencia preliminar en la causa seguida al prenombrado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA. (Folios 196-236, Pieza V).

El 03 de mayo de 2011, el a-quo dictó auto mediante el cual refiere que revisadas las actuaciones y por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16-12-2010, ese Tribunal se inhibió de la presente causa seguida al acusado IVAN MONTILLA JIMENEZ, acordó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Folio 244, Pieza V).

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien le correspondió conocer de la presente causa, dictó auto en el cual deja constancia que entre otras cosas, que el expediente no contiene acta de inhibición, en razón de ello acordó la devolución del mismo al Juzgado 21° en Funciones de Control. (Folio 248, Pieza V).

El 23 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Control acordó darle reingreso de la presente causa en los libros de entrada. Realizando en esa misma fecha nota secretarial sobre la inhibición. Procediendo por auto separado a refijar la audiencia preliminar para el 06 de junio de 2011. (Folios 254-256, Pieza V).

En data 06 de junio de 2011, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del acusado IVAN MONTILLA JIMENEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 20 de junio de 2011. (Folio 265, Pieza V).

En data 20 de junio de 2011, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del acusado IVAN MONTILLA JIMENEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 30 de junio de 2011. (Folio 281, Pieza V).

En fecha 30 de junio de 2011, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia del acusado IVAN MONTILLA JIMENEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 18 de julio de 2011. (Folio 277, Pieza V).

El 18 de julio de 2011, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de todas las partes, acordó diferir el acto para el 01 de agosto de 2011. (Folio 301, Pieza V).

En data 01 de agosto de 2011, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal y del representante legal de la víctima, acordó diferir el acto para el 15 de agosto de 2011. (Folio 306, Pieza V).

El 19 de septiembre de 2011, el a-quo dejó constancia que para la fecha 15-08-11, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de resolución 0043 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el acto para el 22 de septiembre de 2011. (Folio 311, Pieza V).

En fecha 22 de septiembre de 2011, el a-quo dejando constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal, del Apoderado Judicial de la víctima y del acusado IVAN MONTILLA JIMENEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordó diferir el acto para el 06 de octubre de 2011. (Folio 316, Pieza V).

El 17 de octubre de 2011, el a-quo deja constancia que visto que en su oportunidad legal no fue diferido el acto de la audiencia preliminar, acordó fijar nuevamente dicho acto para el 27 de octubre de 2011. (Folio 342, Pieza V).

En data 27 de octubre de 2011, el a-quo deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía 23 del Ministerio Público y del Apoderado Judicial del Hotel Embassy, razón por la cual acordó diferir el acto para el 10 de noviembre de 2011. (Folio 02, Pieza VI).

El 10 de noviembre de 2011, el a-quo deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía 59° del Ministerio Público y del Apoderado Judicial del Hotel Embassy, razón por la cual acordó diferir el acto para el 24 de noviembre de 2011. (Folio 08, Pieza VI).

En fecha 24 de noviembre de 2011, el a-quo deja constancia de la incomparecencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y del Apoderado Judicial del Hotel Embassy, razón por la cual acordó diferir el acto para el 08 de diciembre de 2011. (Folio 14, Pieza VI).

En data 08 de diciembre de 2011, el a-quo deja constancia de la incomparecencia del Apoderado Judicial del Hotel Embassy, razón por la cual acordó diferir el acto para el 12 de enero de 2012. (Folio 18, Pieza VI).

En esa misma fecha, el Juzgado a-quo acordó la remisión de la presente causa a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de que le fue requerida, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siendo que el delito por el cual fue acusado el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debemos acoger la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 1899-05, la cual refiere:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”

Ahora bien, advierte este Colegiado que efectivamente el ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, fue presentado en fecha 01 de febrero de 2008 ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, data desde la cual se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hechos estos que datan desde septiembre 2002 y de los cuales derivaron sendas Ordenes de Aprehensión, siendo hasta febrero del año 2008 que se logro hacer efectiva la detención del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, en razón de ello es lógico presumir que estando el mencionado ciudadano en libertad se puede hacer ilusoria la realización de la audiencia correspondiente.

Observando además, este Colegiado que del análisis realizado de los motivos o circunstancias que mediaron y que no han hecho posible realizar la audiencia preliminar; se evidencia que los mismas no son atribuibles al órgano jurisdiccional, tal como emerge del fallo proferido; sino que por el contrario la mayoría de los diferimientos han sido por falta de traslado, como se puede apreciar de los antecedentes específicos de interés up supra, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que los acusados o imputados de los recintos carcelarios del país se encontraban en desacato a las ordenes jurisdiccionales, pues no acudían a los llamados del Tribunal a los fines de realizar los actos previstos en la ley, con la finalidad de subvertir el orden procesal, así mismo, se evidencia del mencionado análisis las múltiples inasistencias de los abogados defensores, sin que conste en autos razón o justificación alguna de dichas inasistencias.

A tal efecto y de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, refiere lo siguiente:

“… juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” –Subrayado del presente fallo-


Razón por la cual y en atención a todo lo anteriormente dispuesto, considera este Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, quien requirió el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su asistido, basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)


EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ