REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 09 de Enero de 2012
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3316
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Defensora Privada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir previamente observa:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN interpuso Acción de Amparo a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana…., actuando con el carácter que se me acredita de defensora privada del ciudadano (sic) ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, ampliamente identificado en actas y titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.138.424, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital YARE II, con el objeto de interponer CCION DE MAPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2011 y posteriormente el 20 de noviembre de los corrientes, esta defensora introdujo Revisiones de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, motivado a que mi representado se encuentra detenido desde el día 09 de octubre de 2009, fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, siendo presentado con posterioridad, es decir, en fecha 10-10-2009, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones 8sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual realizó la audiencia de presentación, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses sin que exista sentencia firme dictada en su contra y el mismos (sic) se mantiene aún en estado de detención, sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que le confiere el texto adjetivo Penal de solicitar una prórroga de dicho lapso, en consecuencia existe un retardo injustificado no imputable a mi patrocinado, ni a mi persona, toda vez que somos los primeros interesados en que se ventile el juicio y se aclare la situación, ya que la incertidumbre le esta ocasionando un gravamen irreparable, aunado al hecho de la situación tan precaria, insegura y peligrosa que vive nuestro sistema carcelario, poniendo en riesgo la integridad física y mental de mi cobijado. No existiendo en el caso de marras tácticas dilatorias, ni diligencias procesales ilegitimas, evidenciándose en actas que han transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
Dicha acción se interpone en virtud que el Tribunal Décimo (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de esta Jurisdicción, presidido por la Ciudadana Jueza Dra. Yhosmar Dinorah Gonzalez, ha violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir pronunciarse en relación a las solicitudes realizadas por mi persona, no cumpliendo así igualmente con lo señalado en los artículos 175 y 177 del texto adjetivo Penal.
(…)LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
Estando debidamente designada y posteriormente Juramentada (sic) como Abogada del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 16.138.424, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital YARE II por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ante el Tribunal Decimo (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de esta jurisdicción, presidido por la Ciudadana (sic) Jueza Yhosmar Dinorah Gonzalez, quien conoce de esta causa, puedo perfectamente ejercer la representación del mismo, cumpliendo con lo estatuido en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el pedimento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…
DE LA COMPETENCIA
(…)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, en consideración de la amenaza de violación de los derechos Constitucionales invocados en el presente escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido que continua Privado 8sic) de Libertad (sic), en virtud del no pronunciamiento por parte del tribunal a quo de las Revisiones (sic) de Medida (sic) consignadas en fechas 26 de octubre y posteriormente 20 de noviembre de los corriente (sic), realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, no cumpliendo así con lo señalado en los artículos 175 y 177 del texto adjetivo penal, es por lo que solicito ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida.



DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

El día 15 de Diciembre de 2.011, se recibió en este Despacho Judicial el escrito contentivo de aludida Acción de Amparo Constitucional, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 175 y 177 del texto adjetivo Penal, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2011 y posteriormente el 20 de noviembre de ese mismo año, introdujo Revisiones de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y aún no ha obtenido respuesta.


Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito a través del cual la Abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación de la referida Abogada como defensora del imputado.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…”.


En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita y por cuanto la accionante no demostró su carácter de defensora por ningún medio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:


1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Defensora Privada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15-12-2011 por la Defensora Privada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ROSALBA MUÑOZ F.
(Ponente)




EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ







Exp. Nº. 2011-3316
EJGM/AHR/RMF/rh