REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 25 de enero de 2012
201° y 152°
JUEZA PONENTE: GLORIA PINHO
CAUSA N° 3119-12 (Aa) S-10
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencias, y antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, en su condición de penado en la causa signada con la nomenclatura E-8-1889-10, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “Declaró improcedente la solicitud de redención por trabajo y estudio”.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO
Para decidir esta Sala observa:
El ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, en fecha 11 de noviembre de 2011, interpone recurso de apelación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, de profesión Funcionario Público, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar con el grado de Sub/inspector, actuando en mi carácter de PENADO a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESE DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, según causa N° 8E-1889-10, nomenclatura del Tribunal 8vo en funciones de Ejecución, Privado de Libertad desde el día 27 de junio del 2005 y cumpliendo pena en el Centro de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar José San Martín “El Libertador”, ubicada en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, desde el día 27 de enero del año 2006 hasta la presente fecha). Suficientemente identificado y con el debido respeto formalmente interpongo Recurso de Apelación contra el auto dictado por el digno Tribunal 8vo en funciones de Ejecución, en fecha 26 de octubre, y el cual me fuere notificado formalmente, en fecha 1 de noviembre de 2011 a las 10:30 am, auto en el cual se me niega y declara improcedente la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. El presente Recurso de Apelación lo interpongo en base a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 3, 507 y 508 del Código Orgánico procesal Penal por falta de aplicación.
(…)Razón por la que no se me puede imputar el hecho de que en este Centro de Cumplimiento de Pena asignado a mi persona por el Estado venezolano, no exista una Junta Redentora, sin embargo no es menos cierto que el Tribunal de Ejecución puede resolver esta situación aplicando el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal o en su defecto se pueden establecer una Junta temporal o móvil, tal como se ha hecho en otros centros iguales características. Además, este Centro cuenta con todas las condiciones de estructura, seguridad e higiene y la población de privados de libertad es de 20 personas, lo que garantizan su viabilidad y efectivo cumplimiento.
Ahora bien ciudadano (a) (sic) es la República Bolivariana de Venezuela con personalidad jurídica plena, quién por autoridad de los Tribunales de la República, en mi condición de débil jurídico, están en la obligación de garantizarme su “Tutela Judicial Efectiva” por mandato tipificado de nuestro legislador patrio, en el artículo 26 Constitucional.
(…)
Honorable Juez (a), con el debido respeto observamos también como se está sacrificando la justicia por meros formalismos, cuando el primer aparte de la norma constitucional antes señalada ordena dar respuestas y soluciones sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles.
(…)
Podemos observar que se me está colocando en una situación jurídica muy grave y delicada, razón por la cual me siento muy preocupado al ver como se aleja la esperanza de volver a estar con mis seres queridos y a su vez me siento en estado de indefensión.
Ciudadano (a) Juez, habiendo analizado las intención, espíritu y razón del Constituyente en la norma Constitucional, paso a citar los fundamentos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con toda humildad y con la finalidad de dar luces a que se me haga justicia, por los esfuerzos de estudio y trabajo que he hecho durante estos últimos 5 años en prisión, que han permitido profesionalizarme como ABOGADO de la República...
(…)
En la presente norma también se entiende que el digno Tribunal de Ejecución puede hacerme comparecer ante su despacho para verificar que efectivamente durante mi permanencia en reclusión he estado estudiando y trabajando.
(…)
Así las cosas honorables magistrados, que a todas luces, la juzgadora del Tribunal 8vo de Ejecución obvia su responsabilidad legal tipificada en el numeral primero del artículo 479 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 483 ejusdem, fundamentando su negativa en lo establecido en el artículo 509, que realmente no tiene nada que ver con lo solicitado, ya que es un hecho fehaciente que durante estos últimos cuatro (4) (sic) y tres (3) (sic) cursé y aprobé con éxito la Carrera de Estudios Jurídicos estando en prisión y como prueba de ello posea la Solvencia de Culminación Académica y la Certificación de Notas correspondiente a la carrera donde se puede observar que obtuve la más alta distinción honorífica, con un índice académico de 19,5 las cuales están debidamente firmadas y selladas por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), al igual que las Constancias de estudios correspondientes a cada semestre; respaldado a su vez por el Sistema Único de Registros Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela …, sitio web donde se puede confirmar mis registros académicos. Igualmente cuento con las Constancias de Trabajo realizados durante mi estadía en reclusión, también firmadas y selladas.
Es por ello que no entiendo, como en mi condición de débil jurídico por ser un penado y sometido como estoy al poder del Estado, se me puede imputar la culpa o responsabilidad de que en este Centro de Reclusión no exista una Junta Redentora, cuando a todas luces cumplo con los requisitos para optar ami redención por Trabajo y Estudio, ya que desde que estoy recluido en este recinto he trabajo (sic) y además ya concluí académicamente mis Estudios Jurídicos, es decir, ya soy ABOGADO de la República y jurídicamente i redención podría ser tramitada por el Tribunal de Ejecución de oficio en el marco de sus atribuciones.
En tal sentido y observando actos de mala fe por parte del Juzgado 8vo en funciones de Ejecución, promuevo ante usted en este acto las siguientes pruebas testimoniales y documentales, a fin de que en el marco del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, pueda demostrar más actividades de Estudio y Trabajo realizadas estando en prisión, que me permitan optar en condiciones de igualdad tal como lo establece el artículo 21 numeral 1 de la Constitución y equidad a mi redención judicial efectiva de la Pena por Trabajo y Estudio…” (folios 133, 135, 136, 137, 139 y 140).
Una vez revisado el escrito recursivo y de lo supra trascrito, se evidencia que el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, penado en el presente caso, recurre en nombre propio, de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, sin contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho.
En efecto, siendo las decisiones judiciales los actos procesales de mayor trascendencia en cualquier controversia jurídica-procesal, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnativa, debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Fundamental esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sustentado en lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, en su carácter de penado en el proceso tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fue realizado por él, sin ser Abogado, pues si bien alega haber culminado sus estudios en Derecho en fecha 28 de Octubre de 2011, el mismo no posee la pericia y experiencia necesaria, amen del requisito indispensable para ejercer la profesión como lo es el título Universitario y su colegiatura, requisito éste de obligatoria observancia a los fines de garantizar los derechos constitucionales precedentemente señalados y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prescribe:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley”.
Lo anterior, no pretende descalificar el mérito del penado en culminar exitosamente sus estudios de Derecho, lo que se pretende es salvaguardar sus derechos constitucionales.
En total armonía con las disposiciones citadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, Exp Nº 06-1506, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:
“..Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el Recurso de Apelación en materia penal debe esta asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art.137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin esta asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, su derecho a recurrir del fallo…” ( Negrillas de la sala).
De tal manera, que la Juez A-quo una vez que el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, manifestó su deseo de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistido de abogado y en caso de manifestar su deseo a defenderse por sí mismo, constatar que tal decisión, perjudicaría la eficiencia de la defensa técnica, que permita su conocimiento en lo que respecta a las condiciones y formas de interponer su recurso de apelación así como otros actos de defensa, que pudieran devenir en su perjuicio por lo que debió oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de un abogado o verificar si en autos consta la designación previa de alguno que lo ha asistido durante el proceso y resguarde sus derechos procesales, y así garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del precitado ciudadano, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo que debe ser subsanada. En consecuencia debe tenerse el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, como no presentado, por lo que se remitirá el presente cuaderno de apelación al Tribunal de la causa a los fines de que sea subsanado en los términos expuestos dicha omisión y pueda el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, debidamente asistido por abogado interponer el recurso de apelación respetando las garantías constitucionales y legales estatuidas en su favor, sin que ello signifique que este órgano colegiado no reconozca el mérito del referido ciudadano de haber culminado con éxito sus estudios en Derecho. YASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR A TRÁMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, en su condición de penado en la causa signada con la nomenclatura E-8-1889-10, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “Declaró improcedente la solicitud de redención por trabajo y estudio”, presentado por su persona, en razón de haber sido interpuesta sin la debida asistencia técnica, es decir de abogado.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR al Tribunal de la causa el presente cuaderno de apelación a los fines de que sea subsanada la falta de asistencia de abogado del precitado ciudadano en aras de no vulnerársele derechos y garantías de rango constitucional, para lo cual deberá el Tribunal de mérito oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de un abogado o verificar si en autos consta la designación previa de alguno que lo ha asistido durante el proceso y resguarde sus derechos procesales, y así garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del precitado ciudadano, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo que debe ser subsanada. En consecuencia debe tenerse el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, como no presentado, por lo que se remitirá el presente cuaderno de apelación al Tribunal de la causa a los fines de que sea subsanado en los términos expuestos dicha omisión y pueda el ciudadano GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, debidamente asistido por abogado interponer el recurso de apelación respetando las garantías constitucionales y legales estatuidas en su favor, sin que ello signifique que este órgano colegiado no reconozca el mérito del referido ciudadano de haber culminado con éxito sus estudios en Derecho.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da
Exp. No. 3119-2012 (Aa) S-10