REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2.012
201° y 152°
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el N° 15.868, de la nomenclatura interna de este Juzgado, de la acción incoada por la parte actora, ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 37.759 y 158.643, de este domicilio, asistiendo en este Acto al ciudadano LUIS ALEXANDER MOTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.220, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos: DANIS REGINA BERRIEL y RICHARD GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.281.552 y 10.300.329, domiciliados en Urbanización El Paraíso, Torre A, Piso 9, apartamento A-9-D, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y por un error involuntario pero subsanable no se admitió la demanda, es por lo que este Tribunal, ordena la admisión conforme a lo establecido al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 eiusdem. Asimismo, se revoca por contrario imperio Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16/12/2011, que riela en los folios 21 y 22, del presente expediente, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguientes de haber constancia en autos de la practica de la Notificación del demandado, para que tenga lugar el acto de contestación siendo lo correcto su admisión por el procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el procedimiento no se admitió y como quiera que dicho error es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, lo cual tentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del proceso, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR
CJRM/NRS/mr
Expediente N° 15.868
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).-
201° y 152°
BOLETA DE INTIMACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: DANIS REGINA BERRIEL y RICHARD GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.281.552 y 10.300.329, domiciliados en Urbanización El Paraíso, Torre A, Piso 9, apartamento A-9-D, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que ante este tribunal se interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado por los ciudadanos: ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 37.759 y 158.643, de este domicilio, asistiendo en este Acto al ciudadano LUIS ALEXANDER MOTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.220, por no ser contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de las ley. En consecuencia se Intima la parte demandada, para que apercibida de ejecución cancele al demandante, la siguiente cantidad: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), por concepto del valor de la demanda según consta en Letra de Cambio objeto de la demanda, ello dentro del Décimo (10°) día de despacho, contados a partir de haber constancia en autos de la intimación, que del ultimo de ellos se haga o formular oposición a la pretensión del demandante, en caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa, tal como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
1)-Nombre y Apellido__________________________Lugar_________________
Fecha ___________ Hora____________Firma________________________
2)-Nombre y Apellido__________________________Lugar_________________
Fecha ___________ Hora____________Firma________________________
Exp: 15.868
CJRM//NRS/mr.
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