REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nro.: 15.719.
DEMANDANTE(S): DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ y TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.717.450 y V.-5.487.959, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.295, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



SÍNTESIS


Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ y TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.717.450 y V.-5.487.959, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.328.029, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.990, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha tres (03) de Mayo de 2.011, recibida por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio de 2.011 y exponen:

Alegan los cónyuges que en fecha dieciséis (16) de Abril del año 1993, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 88, Tomo I, folios 296 al 298, marcada en los anexo con la letra “A”.
Que una vez celebrado su unión, establecieron su domicilio conyugal los primeros cinco (05) años en la Residencia EL PARAISO, Sector Negro Primero, Piso 6, Apartamento 1-A, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, luego se mudaron a un apartamento que adquirieron en calidad de compra en la Avenida Orinoco, Residencias Melania Josefina, Torre Indalia, Piso 9, Apartamento 9-C, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y en un principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero en virtud de la desavenencias surgidas en su vida conyugal, así como las múltiples diferencias habidas entre ambos y que cada día sucedían con mas frecuencia y a los fines de evitar consecuencias desagradables, decidieron separarse lo que sucedió definitivamente el día veinticinco (25) de Febrero de 2006, quedando a vivir el ciudadano TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, en la dirección antes señalada como su domicilio actual, y la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ, en la dirección antes señalada como su domicilio actual y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente un lapso de mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, es por lo cual que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo cual en criterio de los solicitantes se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en el cual fundamentan su petición.
De la unión que mantuvieron no procrearon ningún hijo, y Igualmente adquirieron propiedades y bienes muebles e inmuebles tales como: 1.- Un (01) inmueble apropiado para vivienda familiar, ubicado en la Avenida Orinoco, Residencias Melania Josefina, Torre Indalia, Piso 9, Apartamento 9-C, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual se encuentra sin cancelar, que fogade no ha procedido a formalizar la respectiva negociación, valorado por la cantidad de ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ. 2.- La empresa Mercantil “TRIDAS ACTUAL CLOTHING, C.A., con un capital de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre del año 1.997, anotada bajo el N° 56, del Libro 5-A, correspondiente al cuarto trimestre y su sucursal debidamente notificada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de Julio del año 2005, anotada bajo el N° 64, tomo A-3, se adjudica en plena propiedad: la firma mercantil y la mercancía existente en la sucursal al ciudadano TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, y la mercancía existente en la principal se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ. 3.- El ochenta por ciento (80%) de las acciones de la empresa Mercantil METAL DOORS, C.A., valoradas en la cantidad de Dieciséis Mil bolívares (Bs. 16.000,00), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de noviembre del año 2009, inscrita bajo el N° 39, Tomo 60-A RM MAT N° de Expediente 391-3899, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ. 4.- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta; AÑO: 2006; COLOR; Verde; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACA: PAL53Z; SERIAL DE CARRROCERÍA: 8YPZF16NO68A13B70; SERIAL DEL MOTOR: 6A13870; le pertenece a ambos por documento compra a Ford Motor de Venezuela, S.A., según certificado de origen N° K-35031, valorado por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ. 5.- Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Ford; AÑO: 2007; COLOR; Negro; SERIAL DEL MOTOR: 7UA65545; SERIAL DE CARRROCERÍA: 1FMEU518X7UA65545; TIPO: Sport Wagon; PLACA: OAN37R; USO: Particular; MODELO: Explorer Sport Trac 4 x 4; valorado por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); se adjudica en plena propiedad al ciudadano TRINO HUMBERTO VERA DURÁN. Asimismo, acuerdan que a partir del momento de la admisión de la presente solicitud cada uno será responsable de las deudas que asuma.

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Junio de 2.011, tal y como consta al folio (58) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que procedencia de la acción, cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Así se Decide.-

Dentro del lapso fijado para que la Fiscal 8vo del Ministerio Público, la Abg. MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante oficio N° 16-F8-OFC-0706-2011, de fecha 14/06/2011 y emitió su opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuanto a la solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, los ciudadanos: DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ y TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.717.450 y V.-5.487.959, respectivamente, antes identificados y de este domicilio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.487.959, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.002, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa del Juez designado, y en virtud de que hubo una ruptura en la estadía procesal desde el día seis (06) de Julio de 2011, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha primero (01) de Noviembre de 2011, por la solicitud realizada por la parte demandante.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se Decide.-

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del veinticinco (25) de Febrero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada; y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: DAMELIS DEL VALLE MARCANO LÓPEZ y TRINO HUMBERTO VERA DURÁN, contraído el día dieciséis (16) de Abril del año 1993 (16/04/1993), según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 88, Tomo I, folios 296 al 298, la cual consta al folio (06) del presente expediente.-
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero de 2.012. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.



CJRM/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.719.