República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Enero de 2.012.-
201° y 152°
EXP. Nº 3147.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.259.664 y V-6.654.924, respectivamente, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DELIA GUEVARA TINEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438.-
2.- Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Noviembre 2.010, comparecieron por ante el Juzgado
Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2.010.-
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 23 de Marzo de 2.007, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, según se evidencia de acta de Matrimonio, asimismo, manifestaron que la armonía conyugal quedo completamente destrozada entre ellos, y es por ello que comparecen por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, a los fines de que se sirva decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada.-
Este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.010, admitió la presente acción y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).-
En fecha 13 de Diciembre de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65438, y manifestaron textualmente lo siguiente: “(…) Solicitamos al Tribunal se sirva Declarar la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio transcurrido como ya fue el año requerido (…)”
En fecha 16 de Diciembre de 2.011, y siendo que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado tal y como se evidencia de oficio Nº 2011-120, emanado de la Rectoría del Estado Monagas, fue por lo que me AVOQUE al conocimiento del presente asunto. (Folio 13).-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.-
Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (6) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 23 de Marzo de 2.007, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, los ciudadanos EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA.-
Solicitud voluntaria de ambos cónyuges de SEPARACIÓN DE CUERPOS: La cual fue introducida en fecha 04 de Noviembre de 2.010.-
Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde el 11 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual se decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA hasta la fecha de solicitud de conversión, la cual tuvo lugar el día 13 de Diciembre de 2.011, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 02 de Diciembre de 2.010, tal y como se afirmó anteriormente la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público.-
Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos: La cual fue realizada en fecha 13 de Diciembre de 2.011, por los ciudadanos EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos EDELMIRA CABRAL ORTIZ y ALCIDES ANTONIO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.259.664 y V-6.654.924, respectivamente, y de este domicilio; En consecuencia de ello: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, de fecha 23 de Marzo de 2.007, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3147
|