República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Enero de 2.012.-
201° y 152°
EXP. N° 3091.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 346 eiusdem, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la ilegitimidad de la persona citada y la Cosa Juzgada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana BETZAIDA MERCEDES MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.364.979, asistida por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone entre otras la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” alegando textualmente lo siguiente: “(…) Invoco la del numeral 3°, Señalo la ilegitimidad de los abogados que aparecen o fungen como apoderados en la causa (…) En consecuencia queda facultado..” quien queda facultado?.. (…) Cual de los tres abogados del poder queda facultado? (...), esta situación deja en total indefensión a la parte demandada, por cuanto no se sabe a ciencia cierta cual de los tres queda facultado, por tanto cual de ellos debe actuar, o si deben actuar conjuntamente o separadamente (…)” Asimismo, expuso lo siguiente: “(…) Invoco la del numeral 4º la ilegitimidad de la persona citada para estar en Juicio (…) Se demanda a la ciudadana BETZAIDA BRITO y no a mi persona (…)” y por último: “(…) Invoco el numeral 9º: la cosa juzgada, siendo que la partición se origina de una sentencia de Divorcio debidamente registrada (…).-
En tal sentido, y en atención a nuestra norma adjetiva civil, la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano REGINO RAMOS, parte actora en el presente Juicio, consignó escrito mediante el cual contestó y subsanó las cuestiones previas alegadas. (Folios 62 al 64).-
Solo la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, durante la articulación probatoria correspondiente, pruebas estas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas, las cuales rielan en autos del folio sesenta y seis (66) al ochenta y nueve (89) del presente expediente.-
Este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas de conformidad y en atención a las siguientes consideraciones:
La Institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, teniendo como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.-
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados. Dicha capacidad se ve afectada cuando no se tiene el titulo de abogado, o aun teniéndolo existe una imposibilidad en el ejercicio; lo cual no constituye un hecho discutido por la parte demanda, puesto que en ninguno de sus escritos pone en duda la capacidad que poseen los abogados en ejercicio de la parte demandante, ciudadanos MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente. Asimismo, establece la doctrina que el alegato de dicha cuestión previa puede suponer que en un Juicio un abogado pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley; supuesto este, el cual de igual forma es desechado, puesto que en autos riela el instrumento poder, mediante el cual el ciudadano REGINO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.775.763, otorgo poder a los abogados en ejercicio MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES, suficientemente identificados en autos.-
Otro de los supuestos de dicho ordinal, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en el caso sujeto a estudio, se evidencia que el instrumento cursante en autos en los folios cuatro (4) y cinco (5), consiste en un Instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de igual manera se evidencia la intención del ciudadano REGINO RAMOS, supra identificado, de otorgar poder para representación judicial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES, debidamente identificados en autos, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora, que tal instrumento es suficiente a los fines de legitimar a los abogados en ejercicio MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES, como apoderados Judiciales de la parte demandante de autos. En consecuencia de ello, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que: 1.- Del libelo de demanda, se evidencia la intención de la parte actora de demandar a la ciudadana BETZAIDA MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.364.979. 2.- Este Tribunal procedió a admitir la presente acción con Motivo de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), librándose la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana BETZAIDA MORENO, supra identificada. 3.- En fecha 01 de Noviembre de 2.011, se recibió y agrego en autos escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana BETZAIDA MORENO, mediante el cual alego las cuestiones previas dilucidadas en la presente oportunidad; sin embargo, la misma alega entre otras cosas: “(…) Se demanda a la ciudadana BETZAIDA BRITO y no a mi persona (…)” fundamentando su dicho en la errónea transcripción de su apellido en una de las oportunidades en las que fue mencionada en el escrito libelar, más sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la cuestiones previas alegadas, la parte actora procedió a subsanar dicho error material, de la siguiente forma: “Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de nuestro mandante a la ciudadana BETZAIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.979…” En tal sentido, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra DEBIDAMENTE SUBSANADA. Y así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada; la parte accionada, manifiesta entre otras cosas, que existe Cosa Juzgada, puesto que, según su dicho el ciudadano REGINO RAMOS, parte actora en el caso de autos, renunció a cualquier procedimiento en contra de la partición amistosa que según su dicho celebraron las partes contendientes, ahora bien, resulta ineludible establecer los requisitos para la procedencia de la Cosa Juzgada, la cual no procede sino con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en razón de ello, es necesario: 1.- Que la cosa demandada sea la misma. 2.- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. 3.- Que sea entre las mismas partes. 4.- Y, que estas vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior.
Para ello, durante la articulación probatoria, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
A.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio. (Folios 70 al 80).-
B.- Copias simples de Documento de Partición (Folios 81 al 88).-
Todo ello, a los fines de demostrar que existe autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, este Tribunal observa que el asunto preexistente alegado por la parte accionada, consistió en un Divorcio y la Liquidación y/o Partición de los bienes de esa comunidad conyugal, y el caso de autos, consiste en un procedimiento con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO), hecho este, el cual descarta por completo la posibilidad de que exista la erróneamente alegada cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva Civil, por cuanto no se cumplen los requisitos supra mencionados para que la figura Jurídica de la Cosa Juzgada proceda, en consecuencia de ello, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; En consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido del artículo 358 del nuestra Ley Adjetiva Civil, la contestación a la demanda será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM
Exp. Nº 3091
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