República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Enero de 2.012.-
201° y 151°
EXP. 3112
Este Tribunal al revisar pormenorizadamente las actas del presente expediente observa lo siguiente:
PRIMERO: En el auto de admisión de fecha: 21/10/2010, se omitió por error involuntario del Tribunal, otorgarle a la parte demandada ciudadano: ARGENIS DEL VALLE RUIZ ORDAZ, el termino de distancia, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la población de Caripito, Estado Monagas.
En tal sentido y siendo el termino de la distancia un beneficio procesal que la Ley concede a la parte accionada no solo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada, se hace necesario respetar dicha institución para así darle primacía al debido proceso y al derecho a la defensa. Tal y como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones que ha continuación menciono: a.-) Sala Constitucional, decisión Nº 622/2001 de fecha 02 de Mayo de 2001 y B.-) Sala Constitucional Sentencia Nº 966/2001 de fecha 05 Junio de 2001.
SEGUNDO: Dispone el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”
TERCERO: Por otra parte, el termino previsto en dicha norma, tiene su razón de ser en la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados en la Ley para el cumplimiento de los actos procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde esta debe llevarse a cabo, pueden ver disminuida su eficacia, además de tal termino depende el comienzo de computo para el lapso de emplazamiento.
CUARTO: En caso de autos, el proceso de citación de la parte demandada se encuentra en estado de que la Alguacil de este Juzgado cite personalmente al demandado en autos, es decir no se ha logrado la citación del accionado, en virtud de ello la reposición de la causa se hará al estado admitir nuevamente la presente acción subsanando el error cometido en el auto de admisión, otorgándole el término de la distancia de (1) día, librándose boleta de citación y compulsa correcta, es decir incluyendo dicho término.
QUINTO: En relación al pronunciamiento hecho por este Juzgado en cuanto al decreto de la medida solicitada se deja vigente el criterio expuesto y las actuaciones cursantes en el cuaderno separado aperturada para tal fin.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil se REPONE la presente causa al estado de admitir correctamente la presente acción y otorgarle a la parte demandada el lapso legal para que proceda a dar contestación a la demanda, incluyendo el termino de distancia de un (1) día. En consecuencia se anulan las actuaciones contenidas en los folios que van del 19 al 20 del cuaderno principal debiéndose librar correctamente boleta de citación y la compulsa, mediante exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejando vigente las actuaciones cursantes en el cuaderno separado de medidas. Y Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:45 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. INDIRA RAMNARINE
/MPB/IRM.-
EXP3112
|