República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Enero de 2.012.-
202° y 153°
EXP. N° 3528.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TOCHÓN GONZÁLEZ y BÁRBARA YELYN CUBERO PATETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.154.073 y V-14.620.545, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILFREDO JOSE MAESTRE LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.953.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2.011, se recibió por distribución ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOCHÓN GONZÁLEZ y BÁRBARA YELYN CUBERO PATETE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MAESTRE LÓPEZ, todos ya identificados, recayendo en este juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2011.-

En fecha 29 de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 14 de Mayo de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, de igual manera manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Magdalena, Casa Nro. 07 del Sector Casco Central de la población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas, de igual manera manifestaron que desde el día 20 de Noviembre de 2.005 hasta los actuales momentos han permanecido separados de hecho, razón por la cual comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.011, el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1344-2011, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOCHÓN GONZÁLEZ y BÁRBARA YELYN CUBERO PATETE, manifestaron de forma textual estar separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Noviembre de 2.005, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que en 14 de Mayo de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOCHÓN GONZÁLEZ y BÁRBARA YELYN CUBERO PATETE, por ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 11 de Noviembre de 2.011, el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1344-2011, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOCHÓN GONZÁLEZ y BÁRBARA YELYN CUBERO PATETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.154.073 y V-14.620.545, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MAESTRE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.953, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3.528.-