República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Enero de 2.012.
202° y 153°
EXP. N° 3.198.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 18.366.290 y 17.405202, respectivamente y de este domicilio.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARACELIS MERCEDES RAMIREZ LUCES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.372.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS MERCEDES RAMIREZ LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.372, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que comenzaron a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse en el mes de Octubre del año 2010, de igual manera manifestaron que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirieron ningún bien mueble o inmueble que liquidar, razón por la que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 185 y 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud.
Pues bien, este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Igualmente, en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), comparecen los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS MERCEDES RAMIREZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.372, y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…Por cuanto ya venció el plazo establecido legalmente sin que se produjera reconciliación alguna de los cónyuges, es por este motivo que ocurro ante su Competente Autoridad, para solicitarle declarar la Conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio definitivo, en las mismas condiciones establecidas en el mencionado documento de separación de cuerpos; tal como lo establece el penúltimo y ultimo párrafo del articulo 185, del Código Civil venezolano vigente.”
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Simple del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cuatro (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que el Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010); se ordenó la respectiva Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio Ocho (08) del presente expediente, cuando en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS MERCEDES RAMIREZ LUCES, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO ZERPA y YOHANA LIDIA PROIETTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.366.290 y 17.405.202, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días de Enero del año Dos Mil Dos (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/IRM/DS.-
Exp. N° 3.198-10.-
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