República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Enero de 2.012.-
201° y 152°

EXP. Nº 3501.-

Estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva decretada, este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR RAÚL BASTARDO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.653 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER y ADRIANA TRUJILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.434, 101.324 y 96.890, respectivamente; tal y como se evidencia de poder apud acta, cursante en autos al folio nueve (9) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-1, en fecha 14 de Octubre de 2.003, y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO, MARIANELA HERDE y NANCY GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de poder apud acta cursante en autos al folio catorce (14) y su respectivo vuelto, del presente expediente.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Incidencia a resolver: OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Agosto de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano HÉCTOR RAÚL BASTARDO MONTEVERDE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” todos supra identificados, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.011.-

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2.011, tal y como consta al folio siete (7) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación; En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal mediante auto esa misma fecha, decretó la misma, tal y como se evidencia del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 20 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HÉCTOR RAÚL BASTARDO MONTEVERDE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER y ADRIANA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.434, 101.324 y 96.890, respectivamente; tal y como se evidencia al folio nueve (9) del presente expediente.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.011, se recibió por ante este Juzgado las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en autos del folio cinco (5) al diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas del Presente expediente.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.011, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ BORROME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.154.773, y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” y consignó escrito mediante el cual otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio RUTH BRITO, MARIANELA HERDE y NANCY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente. Asimismo, se opone al decreto Intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.011. (Folios 14 al 58).-

De igual forma, se opone a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano HÉCTOR RAÚL BASTARDO MONTEVERDE, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…) En consecuencia los instrumentos presentados (la supuesta factura aceptada) por la parte actora no se encuentra, haciendo un simple estudio de los mismos, dentro de las categorías descritas en el antes mencionado artículo, por tanto es procedente el levantamiento de la medida. (…) La presunción del buen derecho no existe, ya que el ,KIUYY promovieron las pruebas que consideraron necesarias a los fines de demostrar sus alegatos.-

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo, de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:

TERCERA
MOTIVA

La apoderada Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “(…) hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…) En consecuencia los instrumentos presentados (la supuesta factura aceptada) por la parte actora no se encuentra, haciendo un simple estudio de los mismos, dentro de las categorías descritas en el antes mencionado artículo, por tanto es procedente el levantamiento de la medida. (…) La presunción del buen derecho no existe, ya que el supuesto instrumento, llamado factura, por la parte actora, nunca cumple los extremos legales para considerarse facturas ni mucho menos aceptadas por mi representada (…) la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS, C.A., es una empresa sólida y consolidad de la región, no se va a insolventar ni a desaparecer, perdiendo su trayectoria y su nombre que ha creado en el ramo de la construcción, por tal motivo no existe este riesgo manifiesto de que habla la ley (…)”

La parte demandada consignó en fecha 16 de Enero de 2.012, escrito de promoción de pruebas, en el cual señala lo siguiente: “(…) Promuevo e invoco el valor probatorio que se desprende del documento consignado en fecha 15 de Diciembre de 2.011, marcado con la letra “A” (…) en el contenido de sus cláusulas se establece claramente quienes son las personas que obligan a la empresa y en que forma lo hacen (…) Promuevo e invoco el valor probatorio que se desprende y/o consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista (…) donde consta el cambio de la Junta Directiva (…) Promuevo el valor probatorio del certificado electrónico emitido por el Registro Nacional de Contratistas, donde se señala claramente que la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CANARIAS C.A., es una empresa con capacidad financiera de contratación superior a los Bs. 130.000.000, 00 (…)”

Por su parte, la apoderada judicial de la accionante en fecha 18 de Enero de 2.012, consignó escrito de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, asimismo, promovió en original comprobantes de retensión de la empresa demandada, en las cuales se evidencia el sello utilizado por la misma, con la intención de demostrar que la obligación descrita en el libelo de la demanda fue debidamente aceptada.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que tanto las afirmaciones realizadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas así como también las pruebas promovidas están dirigidas a dilucidar el tema de fondo del asunto debatido en la causa principal, constituyendo elementos de fondo, que no pueden ser discutidos ni decididos en la presente incidencia, por cuanto implicaría un pronunciamiento anticipado del criterio que pueda tener el jurisdicente en ese respecto.-

Estima prudente esta Juzgadora citar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 460, de fecha 20 de mayo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2002-000908 (Caso: Transporte y Servicio Ultrasur (sic), C.A. contra Panamco De Venezuela (sic), S.A.); relativo a la oposición a la medida y los límites del pronunciamiento del Juez en su decisión, de la siguiente forma:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar” (…) En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda (…) Ahora bien, en base a tales criterios legales y jurisprudenciales, mal puede este sentenciador realizar un análisis de la validez o no de la obligación que es causa de la presente demanda por vía principal, por cuanto le está vedado en materia cautelar exceder su pronunciamiento de la posibilidad de desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte co-demandada se constituye en un argumento de fondo que no puede ser resuelto por vía incidental y se hace improcedente en esta etapa del proceso. Así se decide…”

En atención al criterio antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo, es evidente que la apoderada Judicial de la parte accionada en el presente Juicio se opone a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, alegando entre otras cosas que su representada no ha aceptado la factura que fundamenta la presenta acción, que la misma no puede ser considerada como instrumento suficiente de conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma resulta evidente que tales alegatos son argumentos de fondo, los cuales esta Juzgadora no puede entrar a conocer en la presente incidencia, por cuanto incurriría en un exceso de pronunciamiento; en tal sentido, ha debido la accionada promover las pruebas que considero pertinentes a los fines de desvirtuar los supuestos generales contemplados en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora) y el supuesto especifico establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Subrayado nuestro).-

Siendo que en la presente incidencia las partes intervinientes han pretendido debatir un hecho controvertido que toca el fondo en el presente asunto y de conformidad con el criterio expuesto por nuestra jurisprudencia, en el cual se establece que la materia relativa a las medidas preventivas o cautelares no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, y en virtud de que el carácter mismo que se le atribuye a estas medidas preventivas, no las liga necesariamente al resultado de la acción principal, ya que cuando este tipo de medidas son acordadas, lo son en salvaguarda de la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, o de lo que es pretendido, pero por sí solas no establecen derechos a favor de quien las solicita; formando las mismas juicios aparte, separados y autónomos de la acción principal, en las cuales no le está dado al Juez tocar el fondo de la controversia, so pena de adelantar pronunciamiento de alguna forma, lo cual forzosamente se configuraría en una causal de inhibición, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte demandada dirigido sus alegatos y defensas a rebatir o desvirtuar los requisitos propios exigidos por nuestra ley adjetiva para el decreto de las medidas preventivas y en el caso de autos la subsunción de los instrumentos presentados en el supuesto establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que la oposición a la medida realizada por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” es Improcedente, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 646, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2.011, en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano HÉCTOR RAÚL BASTARDO MONTEVERDE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” todos supra identificados. En consecuencia: se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3501