República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Enero de 2.012.-
201° y 152°

EXP. Nº 3495.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MARIA CECILIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.986.253 y de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMSY ELIZABETH SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.579.653, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.771 y de este domicilio; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.700.849 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218.-
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Agosto 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana MARIA CECILIA VARGAS, debidamente asistida por la abogada AMSY ELIZABETH SÁNCHEZ RAMOS, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA en contra de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, todas supra identificadas, recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 12 de Agosto de 2.012.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que realizó conversaciones de compra venta en fecha 15 de Septiembre de 2009, con la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, antes identificada, en su carácter de compradora, respecto a un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector denominado Terrazas del Oeste, vía la Cruz de la paloma, urbanización La Libertad, calle B, Nº 34, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, anotado bajo el Nº 10, protocolo Primero, Tomo 39, folio 56 al 70. Para lo cual concretaron que la venta seria por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); además de ello acordaron que la compradora se obligaba a pagar a la vendedora el monto convenido mediante depósitos en la cuenta de su propiedad Nº 5125138, que mantiene en el Banco Mercantil, de la siguiente forma: 1.- Una inicial que correspondía al 50% del precio convenido para el día 19 de Octubre de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y el monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) pagaderos en un lapso de doce (12) meses a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) cada una, cuyo vencimiento seria los 19 de cada mes, siendo la primera cuota para el día 19 de Octubre de 2009. Continúa alegando la parte actora que una vez canceladas todas las cuotas convenidas procederían a protocolizar el documento de compra venta ante el Registro Subalterno respectivo. En ese mismo orden de ideas, manifiesta la accionante que como fecha cierta el día 19 de Octubre de 2009 celebró contrato verbal de Compra Venta con la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, plenamente identificada, sobre el inmueble anteriormente señalado, por haberse materializado transferencia que hiciera la compradora ese mismo día en la cuenta de su propiedad Nº 5125138, que mantiene en el Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para lo cual una vez visto que era efectivo y real el adelanto del 50% del monto convenido, el día siguiente procedió a entregar de buena fe a la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, las llaves de la casa por la necesidad que ella tenia para el momento de ocuparla; bajo la promesa de que comenzaría a cancelarle las cuotas tal y como lo habían convenido. Es el caso que llegada la fecha del pago de la segunda cuota, es decir el día 19 de noviembre de 2009, la ciudadana le manifestó vía telefónica que disculpara que no le iba a poder depositar, se le había presentado un problema y así sucesivamente se presentaron excusas que dieron lugar que hasta la presente fecha la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, no ha cancelado el saldo adeudado; y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, plenamente identificada, en su carácter de compradora, por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 19 de Octubre de 2009.-

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.011, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 323, de fecha 20 de Febrero de 2.003, caso: Inversiones Madeira´s C.A., y Sentencia Nº 1262 de fecha 26 de Junio de 2.006, caso: Administradora Briceño S.A.); tal y como se evidencia de autos al folio veintiséis (26) del presente expediente.-

En fecha 19 de Octubre de 2.011, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y se entrevistó con la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmo la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, el día veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, previa las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de que ambas partes contendientes en el proceso estuvieron presentes, y la accionada, ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, supra identificada, compareció por ante este Juzgado, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, el cual riela en autos en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, en dicho escrito, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser inciertos tanto los hecho como el derecho alegado.-

En fecha 24 de Octubre de 2.011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes contendientes en el presente Juicio a conciliar sus diferencias con el fin de lograr un acuerdo satisfactorio en el presente Juicio; el cual fue fijado para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la publicación de dicho auto, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 47).-

En fecha 27 de Octubre de 2011, ambas partes de común y mutuo acuerdo, deciden suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho con la finalidad de llegar a un acuerdo, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.011, oportunidad fijada a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previo requisitos y formalidades de Ley, no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la hora señalada, se declaró desierto el acto. (Folio 51).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que considero pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio cincuenta (50) al setenta y dos (72).-

En fecha 16 de Enero del año en curso, estando en la oportunidad establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el fondo de la controversia, este tribunal por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado difirió la sentencia a dictarse en la presenta causa, para ser emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicho auto, tal y como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar al estudio y análisis de aspectos procesales ó sustantivos referidos a circunstancias de fondo esta Juez considera prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones, a los fines de garantizar una correcta y sana administración de Justicia.-

Establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 881.- Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no excedan de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.


De la transcripción del artículo anterior se evidencia que el campo de aplicación de procedimiento breve, atenderá las razones de la cuantía y otras consideraciones semejantes a está, dándose una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar a las partes, distinta al procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario citar lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consagra lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijaran en quinientas unidades tributarias (500 U.T).-

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora al momento de estimar la demanda la estimó por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cantidad esta que supera la cuantía establecida para tramitar el procedimiento breve consagrado en nuestra norma adjetiva, siendo ello así mal pudiera esta sentenciadora tramitar el presente juicio por un procedimiento breve, siendo lo correcto un juicio ordinario; en tal sentido, y al respecto es necesario citar los siguientes artículos:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irritó, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó.”

En atención a la motivación antes expuesta y los artículos supra transcritos, se hace ineludible ordenar: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda intentada por MARIA CECILIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.986.253 y de este domicilio en contra de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MANEIRO OLIVERO, plenamente identificada, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir correctamente la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia: Primero: Se declaran nulas las actuaciones cursantes desde el folio veintiséis (26) setenta y cuatro (74) del presente expediente. Segundo: Se repone la Causa al estado de admitir correctamente la presente demanda. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) día del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto y se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MPB/IRM
Exp. Nº 3495