República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Enero de 2.012.-
201° y 152°
EXP. N° 3510.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA BETANCOURT y ARNOLDO ALBERTO BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.781.763 y V-12.147.716, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.832.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Agosto de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos MARIA CAROLINA BETANCOURT y ARNOLDO ALBERTO BUITRAGO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2.011.-

En fecha 26 de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 13 de Octubre de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín, del Estado Monagas, asimismo, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juana Ramirez N° 253, de la población de San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, de igual manera manifiestan que desde el día 24 de Junio del año 1.993, hasta los actuales momentos han permanecido separados de hecho, razón por la cual comparecen ante esta competente autoridad a los fines de solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1346-2011, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos MARIA CAROLINA BETANCOURT y ARNOLDO ALBERTO BUITRAGO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho aproximadamente desde el día 24 de Junio del año 1.993, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Simple del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a folio siete (7) del presente expediente; demostrándose con ello, que en 13 de Octubre del año 1.992, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MARIA CAROLINA BETANCOURT y ARNOLDO ALBERTO BUITRAGO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín, del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1346-2011, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA BETANCOURT y ARNOLDO ALBERTO BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.781.763 y V-12.147.716, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.832, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3.510.-