República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Enero de 2.012.-
201° y 152°
Exp. N° 3626.-
Por recibida y vista la anterior solicitud que por DIVORCIO 185-A y los anexos acompañados, ha intentado por la Abogada en Ejercicio DENYS CAROLINA VÁSQUEZ ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.753, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ELENA ESPERANZA ARAY DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.191, y de este domicilio; se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 3626. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente establecer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Enero de 2.012, se recibió por distribución ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por la Abogada en Ejercicio DENYS CAROLINA VÁSQUEZ ARAY, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ELENA ESPERANZA ARAY DE MILANO, ya identificadas, recayendo en este juzgado en fecha 20 de Enero de 2.012.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la Abogada en Ejercicio DENYS CAROLINA VÁSQUEZ ARAY, compareció por ante el Juzgado Distribuidor a los fines de solicitar el DIVORCIO 185-A, de la ciudadana ELENA ESPERANZA ARAY DE MILANO, supra identificada, actuando con el carácter de representante legal de la misma, consignando a tales efectos instrumento cursante en autos al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual considera esta Juzgadora, no contiene los elementos suficientes para otorgar dicho carácter a la Abogada en Ejercicio DENYS CAROLINA VÁSQUEZ ARAY, menos aun para que la misma pueda solicitar el DIVORCIO 185-A, puesto que tal y como lo establece el articulo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”. Mas sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada lo siguiente:
“… Esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de Divorcio…” (Sentencia del 2 de Junio de 2006; Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social; J.M. González, contra A.M.Viggiani)
En virtud del contenido de la Jurisprudencia supra transcrita, se puede asegurar que a los fines de intentar la acción de Divorcio mediante un apoderado judicial, es necesario el otorgamiento de un Poder Especial, que exprese específicamente la voluntad de los conyugues de ejercer la presente acción; siendo ello así, habiendo revisado minuciosamente los anexos que acompañan el escrito de solicitud, mediante el cual la ciudadana ELENA ESPERANZA ARAY DE MILANO, le otorga Poder Especial a la Abogada en Ejercicio DENYS CAROLINA VÁSQUEZ ARAY, ambas ya identificadas, no evidenciándose de dicho instrumento la voluntad de la ciudadana ELENA ESPERANZA ARAY DE MILANO de ejercer la presente acción; en tal sentido, mal pudiera este Tribunal admitirla misma. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por la Abogada en Ejercicio DENYS CAROLINA VÁSQUEZ ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.753, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ELENA ESPERANZA ARAY DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.191, y de este domicilio. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/DS.-
Exp. Nº 3626.-
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