EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.865.938, domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.076.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 854-11

NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO, debidamente asistida por el abogado SIMÓN GUILLERMO, ambos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 05); quien quedó notificada en fecha 16 de Diciembre de 2011; constando en el expediente en fecha dieciséis de Enero de 2012 (F. 7 y 8). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de partida de nacimiento, la cual anexa marcada “A”, asentada en el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, que nació en Caripe Estado Monagas el día 24 de Abril del año 1988, siendo sus padres ZOBEIDA JOSEFINA BRITO y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ. Que fue presentada en fecha 25 de Octubre de 1988, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando inserta su acta de nacimiento bajo el N° 544, año 1988, folio vto. 133. Que la mencionada partida de nacimiento se indica erróneamente su fecha de nacimiento, señalándose en dicho documento que el mismo tuvo lugar el veinticuatro (24) del mes de Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo lo correcto el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento. Acompaña documentos probatorios en los cuales soporta la solicitud.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° bajo el N° 544, año 1988, folio vto. 133, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece como fecha de su nacimiento el día “VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”; siendo lo correcto el día “VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, por ser así su fecha exacta de nacimiento; y es por lo que requiere el cambio de la fecha de su nacimiento en lo que se refiere al mes, es decir de “VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO” a “VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”. Ahora bien se observa del original del Certificado de nacimiento emitido por el HOSPITAL CENTRO DE SALUD “CARIPE”, la cual acompañó la interesada a la solicitud; que se lee claramente la siguiente escritura: “HOSPITAL CENTRO DE SALUD “CARIPE”, Gledys Alejandra. Certificamos que la señora Sobeida de Rodríguez, fue atendida en la maternidad de este hospital por el Dr. Hernández a las 4:30AM horas del día 24 de Abril de 1988 y dio a luz a una niña, en fe de lo cual se expide el presente certificado en Caripe a los 24 días del mes de Abril de 1.988” (negrillas y subrayado del Tribunal). Este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba documental, quedando demostrado que efectivamente, su fecha de nacimiento es el VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988) y no el VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), como aparece en su partida de nacimiento, siendo evidente el error material existente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en cuanto al mes de su nacimiento, se refiere, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO, debidamente asistida por el abogado SIMÓN GUILLERMO, ambos plenamente identificados. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 544, año 1988, folio vto. 133., de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina. La referida partida deberá leerse en la fecha de nacimiento de su titular de la siguiente manera: “VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO” y no como erróneamente aparece: VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova


LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA