JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 24 de Enero de 2012.
201º y 152º
Exp: Nº 0285
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.050.310, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° de la población de El Crucero de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FLOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.415.855, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.141, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Área de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADA: NORMELYS JOSEFINA JIMÉNEZ ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.446.118, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Un (1) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 20 de Octubre del año 2010 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BLANCO MÉNDEZ, a favor del niño de autos, asistido por la Abogada FLOR RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana: NORMELYS JOSEFINA JIMÉNEZ ANDRADEZ, todos arriba plenamente identificados.
Acompañó en su escrito libelar, copia fotostática de la Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario y de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4). La demanda fue recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para su revisión.
En fecha 26 de octubre de 2010, el mismo Tribunal declara No Tener Competencia por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas.
En fecha 09 de noviembre de 2010 dictan auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio, sin que las partes lo hayan ejercido, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal según oficio N° JMS-1-2010-1612 (folios 5 al 11), siendo recibidas dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010, condensadas en el Expediente N° JMS1-L-2010-000375.
La demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente causa, abocándose a su conocimiento y acordando librar Boleta de Notificación a la parte demandante para que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, continúe el procedimiento y proceda este Tribunal a citar a la parte demandada (folios 12 y 13).
Luego, el día 10 de agosto del año 2011, se dictó auto en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Yamileth Sucre, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales subsiguientes, ordenándose notificar a las partes, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y el Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra (folios 15 al 17).
El día 04 de Octubre de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada (folios 18 y 19). Después, el 24 de Octubre de 2011 consignó el Alguacil del Despacho Boletas de Notificación del demandante firmada por la ciudadana María Natividad Méndez (folios 20 al 23).
Notificadas las partes del abocamiento dictado por este Tribunal, el día 28 de octubre de 2011 se dictó auto vista la consignación hecha por el Alguacil de la Boleta de Notificación firmada del demandante, acordando la citación de la parte demandada (folios 24 y 25).
El día 09 de diciembre de 2011, consignó el Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NORMELYS JOSEFINA JIMÉNEZ ANDRADEZ, parte demandada (folios 26 y 27).
Seguidamente, el Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, las mismas no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales (folio 28). Ese mismo día, se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folio 29).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y las partes involucradas en el presente asunto, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó ésta en contra de las pretensiones del demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, por no evidenciarse en autos que las partes se encuentran actualmente laborando bajo relación de dependencia, es de suponer que poseen capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado a que los mismos nada probaron en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, y sólo el demandante en su escrito libelar solicita sea fijada la Obligación de Manutención que voluntariamente ofrece por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) MENSUALES, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandante de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que ofrece y que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandante, considerando los hechos anteriores y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BLANCO MÉNDEZ, antes identificado, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Un (1) año de edad, contra de la ciudadana NORMELYS JOSEFINA JIMÉNEZ ANDRADEZ, ya identificada, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, divididos en dos cuotas QUINCENALES de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, las cuales depositará el demandante a la demandada por adelantado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, sucursal Maturín, cuya titular será la ciudadana NORMELYS JOSEFINA JIMÉNEZ ANDRADEZ, en beneficio del beneficiario alimentario. Con relación a los gastos médicos y de medicina, los mismos serán compartidos en un 50%. Así mismo, el padre demandante deberá cubrir en su totalidad los gastos que se generen por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año y suministrarle a su hijo la vestimenta necesaria, mínimo dos veces al año. Con respecto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares éstos serán compartidos en un 50% cuando al niño le corresponda.-
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del demandante de autos.-
Líbrese Oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Sucursal Maturín, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular será la ciudadana NORMELYS JOSEFINA JIMÉNEZ ANDRADEZ, en beneficio del niño de autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 M. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
EXP: 0285.
YS/ldr.-
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