JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Enero de 2012.
201º y 152º
Expediente Nº 03-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: YARIANNYS STEFANÍA GUERRA BRITO y MELQUISEDEC RAMÓN CARREÑO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-24.121.079 y 16.026.681, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle El Tanque, Casa N° 34, y el segundo en la Calle Leonardo Infante, a una cuadra de la Escuela “Eloy Palacios Cabello”, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.- en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) meses de nacida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) meses de nacida y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 16-F-8-OFC-00877-2011 de fecha 19 de Julio de 2011, librado por la abogada MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas en el cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos YARIANNYS STEFANÍA GUERRA BRITO y MELQUISEDEC RAMÓN CARREÑO TINEO, en fecha 15 de Julio de 2011, celebrada por ante dicha Fiscalía, en beneficio de la niña de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copia fotostática de la Planilla de Registro de Nacimiento de la niña involucrada y las de sus Cédulas de Identidad. La solicitud fue recibida para su revisión en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Primero (1°) de Agosto de 2011, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual se Declaró INCOMPETENTE EN VIRTUD DE TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día Diez (10) de ese mismo mes y año, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal. Al día siguiente (11-08-11), se dictó auto acordando remitir dichas actuaciones a este Tribunal, librándose oficio N° JMS1-2.011-5488, actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal el día 12 de enero de 2012, Luego, el Diecisiete (17) de Enero del presente año, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15-07-2011. En fecha 25 de enero de 2012, compareció el Alguacil Postulado del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes en el presente expediente. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano MELQUISEDEC RAMÓN CARREÑO TINEO aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, cancelados mediante recibos los días Veintiséis (26) de cada mes; el progenitor le llevará el dinero a las 10:00 a.m. a la progenitora en su residencia, así como también aportará dicho ciudadano los siguientes gastos: GASTOS NAVIDEÑOS: Aportará el 50% (Bs. 500,00), siendo aumentado cada año de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. GASTOS MÉDICOS: Aportará el 50%. La niña se encuentra ingresada en la Carga Familiar del Seguro de la Gobernación del Estado Monagas. NIVEL DE VIDA ADECUADO: Aportará el 50%, previo acuerdo entre las partes”. También solicitaron las partes impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia fotostática de Planilla de Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y la beneficiaria alimentista, y así se decide.
Acta Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por las partes en el presente asunto, levantada en fecha Quince (15) de Julio de 2011, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia el Acuerdo en beneficio de la niña beneficiaria involucrada, y por cuanto todo lo allí expuesto satisface las necesidades básicas de ésta, este Juzgador así lo decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos YARIANNYS STEFANÍA GUERRA BRITO y MELQUISEDEC RAMÓN CARREÑO TINEO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El ciudadano MELQUISEDEC RAMÓN CARREÑO TINEO, aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, cancelados mediante recibos los días Veintiséis (26) de cada mes; el progenitor le llevará el dinero a las 10:00 a.m. a la progenitora en su residencia, así como también aportará dicho ciudadano los siguientes gastos: GASTOS NAVIDEÑOS: Aportará el 50% (Bs. 500,00), siendo aumentado cada año de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. GASTOS MÉDICOS: Aportará el 50%. La niña se encuentra ingresada en la Carga Familiar del Seguro de la Gobernación del Estado Monagas. NIVEL DE VIDA ADECUADO: Aportará el 50%, previo acuerdo entre las partes”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. N° 03-2012.-