REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En el día de hoy, jueves veintiséis de enero de de dos mil doce, (26/1/12), siendo las Doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diez de enero del presente año (10/1/2012), originada con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la ciudadana: MARIA RAFAELA LEPAGE RUIZ, viuda de RACANELLI, contra los ciudadanos y ciudadanas: LESBIA JAMESSON, YENIREE APARICIO, DANIELA LARA, MILAGRO MARCANO, ESIKA AMUNDARAI, YENESA MARCANO, YAMILETH OCHOA, ROSMIN GUERRA, MARITZA MENDOZA, JOHAN LUGO, ERIKA MORENO, KEILIBETH MOSQUEDA, ANYELIS CARABALLO, ERIKMAR GONZALEZ, ANGELICA VALERO, IRMA NARANJO, JOSE LUIS SAGARAY, YUREICA MARCANO Y DAINY BELLORIN, en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, alinderado actualmente de la siguiente manera: NORTE. Avenida Rómulo Betancourt; SUR: Casa que es, o fue de la señora IRMA PULVETT; ESTE: Centro de Diagnostico Integral Juana Ramírez (CDI) y OESTE. Casa que es, o fue del señor JUAN MANUEL CORDOVA, la cual le pertenece a la ciudadana: MARIA RAFAELA LEPAGE RUIZ, (Viuda de Racanelli), tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo del estado Monagas...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS JAVIER VARGAS YEYE, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.672, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su cometido al ciudadano: Víctor Carrizalez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero 8.927.583 y manifestó estar frisando una pared a la señora Almeida. Seguidamente hizo acto de presencia una ciudadana que dijo llamarse Lesbia Jamenson, cedula numero 9.862.585 y no la carga porque la deje en mi casa que estaba almorzando. Asimismo hizo acto de presencia las ciudadanas: Daniela Lara, cedula de identidad número 20.567.057 y Erika Moreno, cedula de identidad numero 19.139.548, quienes no portaban manifestando que las tenían en su casa, y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de espera de treinta (30) minutos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Lo cual fue aceptado por éste. La Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor sirva de practicar la presente medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo, la cual debe recaer sobre este inmueble donde hoy nos encontramos constituido, de igual manera solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia que considere procedente. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo la Jueza Ejecutora para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute. El Tribunal deja constancia que siendo la una y veinte de la tarde (1:20pm) hizo acto de presencia las ciudadanas: Milagros Marcano, cedula de identidad número 18.520.327, Esika Amundaray, cedula numero 19.859.627, Maritza Mendoza, cedula numero 13.263.619, Irma Naranjo, cedula numero 15.335.012 y Angélica Valero, cedula numero 19.858.723 quien manifestó haber dejado su cedula en su casa y las ya antes mencionadas no portaban documentación alguna. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, de fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble. El Tribunal deja constancia que siendo la una y treinta y ocho de la tarde (1:38pm) hizo acto de presencia un grupo de tres (3) ciudadanas de nombres: Yeniree Aparicio, cedula numero 18.073.099, Yureika Marcano, cedula numero 18.073.543 y quien manifestó ser invasora la ciudadana: Rosmin Guerra, cedula numero 18.385.389. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JOSE EDUARDO RONDON MACHUCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.403.746, y Depositario Judicial a la Depositaria Judicial Monagas, (DEPOJUMONCA), representada en este acto por el ciudadano: RUBEN MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal número: 9.286.594, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente siendo las dos de la tarde la ciudadana Yenesca Marcano, cedula numero 16.214.786. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido. Seguidamente siendo las dos y diez de la tarde (2:10p.m.) hizo acto de presencia la ciudadana Ahischel Forne, cedula de identidad numero: 13.057.590 y Lorelbis Sagaray, cedula numero 23.606.217, quienes dijeron ser y llamarse como quedaron asentados y no portaban cedulas de identidad porque las dejaron en su casa. Seguidamente interviene el Perito Avaluador quien pasa a determinar la ubicación y condición del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. “Se trata de un inmueble ubicado en la población de Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Rómulo Betancourt; Sur: Casa de la señora Irma Pulvett; Este: C.D.I. Juana Ramírez y Oeste: Casa del señor JUAN MANUEL CORDOVA, dos (2) construcciones de bloque sin techo, deshabitada, seis (6) ranchos de zinc. El Tribunal deja constancia que le concedió a todas las personas que hicieron acto de presencia un lapso de treinta minutos (30) para que ejercieran su derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal Secuestra ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución y tal como se pudo evidenciar los ranchos no cuentan con las condiciones de habitabilidad y lo coloca en posesión real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: RUBEN MORENO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en mi condición de Depositario Judicial el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las tres horas de la tarde (3:00 p.m) El Tribunal deja constancia que el ciudadano: Víctor Carrizalez ya identificado solicito retirarse del lugar, a quien autorizo lo solicitado. Asimismo, se le informo a las partes que al inmueble no pueden ingresar sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil, Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. El Tribunal deja constancia que estuvo acompañado por los ciudadanos: JUAN E. HERRERA. P, cedula numero 8.954.585, credencial N° 0429, oficial agregado y el oficial RUBEN JOSE DIAZ MENDOZA, cedula 14.940.007, credencial N° 3732, de la Policía del Estado Monagas, adscrito a la Comandancia del Municipio Sotillo del Estado Monagas. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde y cuarenta minutos (3:40 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. El Tribunal deja constancia que la ciudadana: Lesbia Jamenson, solicita copia simple de la presente acta y hace saber a la referida ciudadana que el costo de las copias corre a cuenta de la interesada y debe retirarla por la sede del Tribunal Ejecutor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Provisorio.-
Abg. Nancy Serrano.
Apoderado Judicial Demandante.
Abg. Carlos Vargas.
Primer Notificado.
(Se ausento)
Las Notificadas.
Lesbia Jamesson.
Daniela Lara.
Erica Moreno.
Milagros Marcano.
Esika Amundaray.
Maritza Mendoza.
Irma Naranjo.
Angélica Valero.
Yeniree Aparicio.
Yureika Marcano.
Rosmin Guerra.
Yenesca Marcano.
Ahishell Forne.
Lorelbis Sagaray.
Perito Avaluador.
José Rondón.
Depositaria Judicial Monagas.
Rubén Moreno.
Custodia del Tribunal.
Juan Herrera.
Rubén Díaz.
La Alguacil.
Lcda. Noris Herrera.
La Secretaria.
Abg. Maxzolen Tineo.
OTRO SI: El Tribunal deja constancia que las notificadas se negaron a firmar la presente acta.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Prov.
Abg. Nancy Serrano.
La Secretaria.
Abg. Maxzolen Tineo.