EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001366
PARTE ACTORA: ANGEL ALVENIS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, aquí de transito, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.889.106
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO MENESES, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.851
PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Recibida el ONCE de OCTUBRE de 2011, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, este tribunal para resolver observa: se presentó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándole entrada a este tribunal en esa fecha, se ADMITIÓ la demanda en fecha 14 de octubre de 2011 y se ordenó la notificación de las partes, en fecha 10 de enero de 2012 se recibió exhorto de Notificación proveniente del estado ANZOATEGUI y se realizó el respectivo señalamiento de audiencia en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2011 dentro del lapso legal la parte demandada solicita el llamado de un Tercero necesario de acuerdo a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que vista tal solicitud y de la revisión exhaustiva del presente asunto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer. Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano ANGEL ALVENIS RIVERO, presto servicio para la sociedad mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE alegando ser SUPERVISOR ELECTRICO.

A los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual presente 4 condiciones que establecen el fuero atrayente para tal fin:

1) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio: En este Caso aún cuando el inicio de la relación de trabajo señala el actor fue en Venezuela, no señala en que estado del país presto servicios, sin embargo sus reuniones de ingreso fueron en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio ya que no se señala al estado Monagas como estado donde se prestó el servicio.

2) Donde se puso fin a la relación laboral: Se puso Fin a la relación en el País de Aruba, Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio.

3) Donde se celebró el contrato: Dicho Contrato se realizó en Italia y fue enviado por Correo Electrónico al trabajador el cual lo recibió en esta Ciudad de Maturín de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, sin embargo considera este Juzgado que es imposible establecer la competencia dando Cumplimiento al lugar donde se celebró el contrato por cuanto el mismo proviene de Italia vía correo electrónico y pudo hacer sido recibido y firmado en cualquier lugar del País, Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio.

4) Domicilio del demandado a elección del demandante: en referencia a esta Condición al haber el demandado señalado que se notificará en el estado Anzoátegui, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada tal estado, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas este tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por el Territorio y remitir en el lapso legal las presentes actuaciones a los Tribunales del estado Anzoátegui lugar del Domicilio de la empresa demandada.

Por cuanto el actor no señala en el libelo de demanda al estado Monagas como sede de la prestación del servicio, que la empresa posea oficinas en este estado, que allá prestado servicios en el mismo ni ningún elemento que le permita a este tribunal establecer la Competencia del mismo y por cuanto la Competencia es de Eminente orden Publico y puede ser decretada de oficio por el Juez considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los Tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.

PARTE DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para la tramitación del presente asunto, intentado por el ciudadano ANGEL ALVENIS RIVERO en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE por concepto de Demanda por cobro de prestaciones sociales, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. TERCERO: se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se realizará la remisión del presente expediente al Juzgado antes señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los VEINTISIETE (27) días del de ENERO de Dos Mil DOCE (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA