REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de enero de 2012
201° y 1512
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2010-001547
PARTE ACTORA: ELIGIO ROGELI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.167.120
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU y VICTOR VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 101.328, 124.543 y 131.961
PARTE DEMANDADA: ALCADIA DEL MUNICIPIO PIAR
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZORAIDA UFRE y RITA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 58.871 y 54.848
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de enero de 2012, siendo las 08:40 a.m., siendo día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, comparece por la parte demandante el abogado VICTOR VARGAS, ya identificado; y por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, las abogadas ZORAIDA UFRE y RITA MARTINEZ en su condición de apoderadas judiciales.
En fecha 13 de junio de 2011, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 01 de julio, 27 de julio, 21 de septiembre, 06 de octubre, 13 de octubre, 18 de octubre, 02 de noviembre, 11 de noviembre, 24 de noviembre, 08 de diciembre y para el día de hoy 18 de enero de 2012.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.063,37), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas; todo esto visto los recursos con que cuenta la parte demandada y tomando en consideración que la entrada de los recursos por concepto de ingresos extraordinarios lleguen de manera oportuna a las arcas del Municipio, aplicando lo establecido en el artículo 158 de al Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para la ejecución de sentencias o cualquier acto de auto composición procesal que tenga fuerza de tal, en caso de incumplimiento de lo aquí pactado; igualmente señala que como quiera que la presente propuesta de pago constituye a todas luces una forma de auto composición procesal de pago, en nuestra condición de apoderadas judiciales del ente municipal, presentaremos mediante diligencia por ante la URDD, la autorización por escrito del ciudadano Alcalde todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este acto la parte actora representada por su apoderado judicial, suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) que se efectuará el día lunes dieciséis (16) de abril de 2012, a través de cheque no endosable, a favor del trabajador; según lo acordado en esta audiencia y el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones en la oportunidad ya señalada.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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