REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Enero de 2012.
201° y 152º

ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001567
PARTE ACTORA: GIOVANNY MENDEZ VELÁSQUEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO, ALEJANDRO CASTRO AJMAD, RENNY SALAZAR y RONALD JOSE SALAZAR
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: FERNANDO CHACIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.11.613,10 / MONTO DEMANDADO: Bs.21.021,28.

En el día de hoy 19 de Enero de 2012, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano GIOVANNY MENDEZ VELÁSQUEZ en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del ciudadano GIOVANNY MENDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.602.332, debidamente asistido por el abogado en ejercicio en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, Inscritos en el IPSA N° 42.284, representación que consta de Poder Apud acta que riela a los autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 12.153.144, Inscrito en el IPSA N°76.783, según consta de Poder autenticado que consigna en este acto para que sea agregado a los autos.
Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 05 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, con respecto a la demanda del ciudadano GIOVANNY MENDEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTIÚN UN BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs.21.021,28), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido que el DEMANDANTE ciudadano GIOVANNY MANDEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, identificado en autos, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte su reclamación, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y con ello evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, la representación judicial de la empresa ofrece pagar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.11.613,10), para dar por terminado el juicio, en un solo pago a nombre del ciudadano GIOVANNY MENDEZ VELÁSQUEZ , cantidad que se paga en este acto mediante Cheque N° 71015912, de fecha 17 de Enero de 2012, del banco de Venezuela, del que se deja constancia de su recibo por parte del actor en esta oportunidad, por otra parte, el Demandante está en cuenta de los derechos transigidos, declara que acepta la cantidad transigida y las condiciones establecidas, en consecuencia el actor acepta que la empresa demandada con el pago de la cantidad ofrecida, no queda a deberle nada al extrabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que acepta y suscribe la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la empresa demandada cumplió con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Siendo las 11:36 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El ACTOR y su apoderado judicial del actor,






El apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A.