REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Enero de dos mil Doce
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-001633
PARTE ACTORA: DAMASO EUSTOQUIO ARCIA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD ABAD
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGFURIDAD, C.A. (GRUPOSE, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ART.124 LOPT. INADMISIBLE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, suscrita por el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.447.047, asistido del abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, titular de la cédula de identidad N°13.327.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.963, tal como consta de Poder Apud Acta que riela al folio 13 del expediente, en contra de la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGFURIDAD, C.A. (GRUPOSE, C.A.)., interpuesta en fecha 1 de Diciembre de 2011, ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 5 de Diciembre de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora a los fines de que subsanara el libelo de demanda, no obstante el actor consigna PODER APUD ACTA en fecha 10 de Enero de 2012, realizando una actuación en la causa, por tal motivo este Tribunal considera que la parte actora con esta actuación, está dándose por notificada tácitamente que en su contra existe un orden del tribunal para corregir la demanda contados a partir del 10 de Enero de 2012; se observa que transcurridos 7 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante hasta la presente fecha no dio cumplimiento a los términos indicados en el despacho Saneador, establecido en los términos siguientes: “…Revisado el escrito libelar, el Tribunal ordena la apertura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:
1.- El Actor debe señalar además de la denominación de la demandada que se encuentra en el escrito libelar, los datos de registro de la demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE, C.A.)., esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, a objeto de no evitar reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso.
2.- De igual forma debe señalar el accionante en que lugar prestó el servicio, donde puso fin a la relación laboral y donde se celebró el contrato de trabajo.
3.- En el libelo de demanda no se señala la dirección exacta del actor para la notificación, por tal motivo debe detallar con precisión el sector, calle o avenida Número de casa, ciudad y Estado, a los fines de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Razón por la que el libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no consigno subsanación alguna en el término previsto en la Ley. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 19 días del mes de Enero de dos mil 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.