REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-001389

Parte Demandante DANIEL ALFREDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.030.380

Apoderado Judicial EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851

Parte Demandada PEDVSA AGRICOLA, S.A.

Apoderado Judicial JOSÉ PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.979

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 05 de Octubre del año 2010, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2010-001389, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano Daniel Alfredo Rondón Ceballos, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, en contra de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que empezó a prestar servicios para la Empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., como Analista de la Unidad Regional Agrícola, en fecha 16 de Junio del año 2008, y que su contratación era a través de una empresa intermediaria denominada Costa Consultores 2030, C.A., siendo que para el primero (01) Enero del año 2009, es cuando se le indica que firme un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de Marzo del año 2009, luego le es extendido un nuevo contrato a partir del primero (01) de Abril al treinta (30) Septiembre del año 2009, una vez finalizado éste le es prorrogado el contrato desde el primero (01) de Octubre del año 2009 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2010, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 4.733,00, en un horario de ocho (08) horas y que la misma duró, hasta el día treinta (30) de Septiembre del año 2010, fecha en la que se le manifiesta que no trabajaría más; por lo que solicita se sirva calificar su despido, ordenado el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que goza de estabilidad relativa laboral.

La demanda fue recibida en fecha 05 de Octubre del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 07 de Octubre del año 2010 y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha primero 01 de Marzo del año 2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 19 de Julio del año 2011, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 27 de Julio del año 2011, el Tribunal de la causa mediante auto expreso dejo constancia que una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda la parte accionada no dio contestación a la misma; ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 1 de agosto de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de Septiembre del año 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; luego de las exposiciones de las partes, y establecidos los puntos controvertidos. La secretaria señala las pruebas promovidas por la parte demandante, y en cuanto a la marcada con la letra B, relacionada con el primer contrato de trabajo, la parte accionada la impugna, por ser promovida en copias simples y solicita no se le otorgue valor probatorio, siendo que la parte accionante insiste en el valor de la misma, seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. En lo relativo a la prueba de inspección judicial se procedió a fijarse para el día miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, a las 02:00 p.m., en lo que respecta a las pruebas documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, donde la parte actora impugno la prueba marcada con la letra E, por ser copia simple y por considerarla impertinente, la parte accionada insiste en la misma; de las testimoniales promovidas por la parte promovente, solicita nueva oportunidad lo cual fue acordado por el Tribunal, así como la prolongación de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 26 de Octubre del año 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, una vez constituido el Tribunal, se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba de inspección judicial, no hubo observación alguna, seguidamente se realizo el llamado a los ciudadanos Judith Álvarez C.I. N° V-6.922.054 y del ciudadano Ricardo Marval C.I. N° V-5.684.655, hubo preguntas, repreguntas, así como las realizadas por el Tribunal. En éste estado la Jueza, le otorga a las partes la oportunidad en cuanto a las observaciones a las pruebas aportadas, oídas éstas y no existiendo otro medio probatorio por evacuar; la Jueza procede a señalar la necesidad de realizar la Declaración de Parte, y la misma se corresponderá con la continuación de la Audiencia de Juicio, siendo que en fecha jueves ocho (08) de Diciembre del año 2011, se constituye nuevamente el Tribunal para dar continuación a la misma, quedando pendiente la declaración de parte, la cual en esa oportunidad recayó en la persona del ciudadano Daniel Rondón, parte accionante y el ciudadano Eleazar Salazar, quién prestó el juramento de Ley y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal, seguidamente las partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron a la declaración de parte. En este estado la Jueza, a los fines de decidir, considera prudente diferir l pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, y en consecuencia el mismo queda establecido para el día, Jueves quince (15) de Diciembre del año 2011, oportunidad ésta en que se produce el Dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL RONDÓN, en contra de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedo evidenciado para este tribunal la existencia de la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos en la presente causa, si el accionante gozaba o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

1. Original de Contrato Individual de Trabajo, firmado entre la empresa Costa Consultores 2030 C.A. y el accionante, donde se verifica el inicio de la prestación de servicios en fecha 16/06/08, y el cargo de Analista de Unidad Regional Agrícola de PDVSA, marcado con la letra A.
2. Originales de Contratos Individuales de Trabajo, suscritos entre la empresa PDVSA Agrícola S.A. y el accionante, marcados con la letra B.
3. Original de Carta de Despido, suscrita por el Gerente de Desarrollo Agrícola Juan Vicente Briceño, marcado con la letra C.
4. Consigna dos (2) recibos de pago.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario debe exponer quien juzga que en el desarrollo de la audiencia de juicio fueron admitidas las mismas, en lo que concierne al contrato suscrito con la empresa Costa Consultores es pertinente hacer la salvedad que si bien es cierto emana de un tercero que no es parte en el proceso, no es menos cierto, que tanto el apoderado judicial de la empresa accionada como el representante de la misma señalaron que el hoy demandante ingreso a prestar sus servicios a través de la referida contratista, pero que al asumir la empresa las actividades que esta desarrollaba, contrato los servicios del actor, motivos por el cual se le da pleno valor. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve el merito favorable que emerge de los elementos probatorios que cursan en autos. En este sentido el tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en lo que se refiere a dicho punto.

En cuanto a falta de cualidad o interés alegada por la empresa accionada en virtud de la condición de empleado de confianza, este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

En relación a la prueba de Inspección judicial promovida a los fines de ser practica da en el departamento de Recursos Humanos, consta en el expediente en el folio 75 que en el acta levantada para tal efecto se dejo constancia que las partes comparecieron a la hora fijada para el traslado, sin embargo, el mismo no se llevo a cabo por cuanto la apoderada judicial de la parte promovente (PDVSA Agrícola, S.A.) señalo al tribunal que aun cuando realizo todos los tramites correspondientes a los fines de la realización del presente traslado, tramites estos efectuados por ante la Consultoría jurídica de su representada, los mismos no fueron provistos a los fines de su materialización. Por consiguiente no hay prueba que valorar.

La parte accionada promueve copias de los contratos de trabajo, marcados con las letras B, C y D, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron reconocidas y admitidas por el hoy demandante. Y así se resuelve.

Así mismo, promueve copia de la evaluación del desempeño, al respecto debe señalar quien juzga que la misma fue impugnada por haber sido promovidas en copias simples, por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve las siguientes Testimoniales de los ciudadanos Judith Álvarez y Ricardo Marval, quienes se desempeñan en los cargos de Gerente de Recursos de PDVSA Agrícola y Coordinador Regional de PDVSA Agrícola., los cuales fueron contestes en reconocer la existencia de la relación laboral. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accionante ingreso a prestar servicios como personal contratado de la empresa Costa Consultores 2030, C.A. empresa contratista de la empresa accionada, ejerciendo las funciones de Analista Unidad Regional Agrícola, aunado a los anteriormente expuesto, señalaron que el actor había suscrito con la empresa PDVSA Agrícola varios contratos, así mismo expusieron cual era la labor desempeñada. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Daniel Alfredo Rondón Ceballos, gozaba de estabilidad laboral, en consecuencia, la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Condición de Trabajador.-
El accionante señala en su libelo que empezó a prestar servicios para la Empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., como Analista de la Unidad Regional Agrícola, en fecha 16 de Junio del año 2008, y que su contratación era a través de una empresa intermediaria denominada Costa Consultores 2030, C.A., siendo que para el primero (01) Enero del año 2009, es cuando se le indica que firme un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de Marzo del año 2009, luego le es extendido un nuevo contrato a partir del primero (01) de Abril al treinta (30) Septiembre del año 2009, una vez finalizado éste le es prorrogado el contrato desde el primero (01) de Octubre del año 2009 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2010.

Tomando en consideración lo antes señalado, es pertinente hacer la salvedad que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, motivos por el cual le es aplicable las prerrogativas administrativas establecidas en la Ley, por lo que se tiene contradicho lo alegado por el actor en su libelo. Sin embargo, es pertinente traer a colación que en el transcurso de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa accionada señalo que el accionante no gozaba de estabilidad por cuanto había sido contratado para un proyecto específico denominado ETANOL, el cual según sus dichos se encuentra terminado, o paralizado en la actualidad.

Partiendo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal considera pertinente señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De las disposiciones trascritas se evidencia cuales son las definiciones que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo, y sus clases, este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa fueron utilizados diversos términos por parte de la representación judicial de la parte accionada a los fines de señalar la clase de contrato suscrito por las partes por cuanto se expuso que era por obra determinada (Proyecto Etanol) y por tiempo determinado, motivos por el cual pasa este tribunal a revisar los correspondientes contrato de trabajo lo cual hace en los siguientes términos:

Corren insertos en el expediente en los folios 37 al 45 ambos inclusive los contratos de trabajo promovidos por el actor los cuales son del mismo tenor a los cursantes en los folios 57 al folio 65, promovidos por la empresa accionada, en los cuales se establece en sus cláusula primera y quinta lo correspondiente al objeto y duración de los mismos. En cuanto al primero de ello, se estipula que el objeto del contratado es dedicarse a las actividades a que dicho contrato se refiere, las cuales no fueron expresamente señaladas según se evidencia de los mismo, y que se obliga a prestar para la contratante y sus filiales, según se determine de mutuo acuerdo, la actividad de analista unidad Regional Agrícola. En relación con el término de duración de los mismos podemos observar que fue establecido un lapso especifico en cada uno de los contratos (10/01/2009 hasta el 31/03/2009, 01/04/2009 hasta el 30/09/2009 y del 01/10/2009 hasta el 30/09/2010). En consecuencia, forzosamente debe concluirse que los contratos de trabajo suscritos eran por tiempo determinado y no por obra determinada. Y así se concluye.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el actor suscribió con la empresa demandada 3 contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que aplicando lo expresamente señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Daniel Rondón paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado, debiendo hacer la salvedad que el inicio de la relación de trabajo del referido ciudadano fue a través de una contratista denominada Costa Consultores 2030, C.A., en la cual realizaba la misma labor a favor de la empresa PDVSA Agrícola, S.A., prestación de servicio esta reconocida por los representantes judiciales de la empresa accionada. Por consiguiente, el hoy demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo gozaba de estabilidad, por lo que se concluye que fue despedido injustificadamente. Y así se decide.

Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos:
Tanto la doctrina como la jurispruendencia han establecido que el salario a tomar para el calculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, y en el caso de marras es necesario hacer la presente acotación la empresa accionada no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene como contradicho el salario alegado por el trabajador, sin embargo, de las pruebas aportadas se evidencia en primer lugar que si bien es cierto el último de los contratos suscritos por las partes se señala que el salario a devengar por el trabajador era la cantidad de Bs. 2.478,00, no es menos cierto que el demandante con las pruebas aportadas por este específicamente los recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte accionada pudo demostrar que el salario devengado por este para la fecha de la culminación de la relación de trabajo era la suma de Bs. 4.733, cantidad esta señalada por el actor en su libelo de demanda, por lo que su salario básico devengado era la cantidad de Bs.157,76, monto este que será tomado para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos. Visto que ya tenemos el monto de los salarios caídos es necesario determinar el número de días a calcular, en tal sentido, es doctrina en materia laboral que deben ser excluidos para el cálculo de los salarios caídos aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luís Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 20 de octubre de 2010, tal como se evidencia en el folio once (11) del expediente.
2. Los días en los cuales no hubo Despacho tanto en el tribunal de El lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de enero del año 2011, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.
3. El lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, período este relativo al Receso Judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4. El lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 08 de enero del año 2012, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.
5. Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución como en el Tribunal de Juicio por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, arrojo como resultado que los días a computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son 357 los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.157,76) correspondiente al salario diario básico devengando por el actor al momento del despido. Debiendo hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche o en su defecto persista en el despido la parte accionada..Así se dispone.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la acción que por Calificación de Despido incoara el ciudadano DANIEL ALFREDO RONDON CEBALLOS contra la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., en consecuencia, se ordena el reenganche a su lugar habitual de trabajo y el pago de los Salarios Caídos, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a)

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a)