REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2011-000055

Parte Accionante PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C. A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.)

Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 28 de junio de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, intentara el ciudadano GUSTAVO DE AGUIAR GOUVEIA, actuando en su condición de Gerente de Planificación de la Empresa Mercantil PROYECTOS ASESORIAS CONSTRUCCIONES E INGENIERIA C. A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el N ° 33, Tomo A-6; como última Acta de Asamblea Extraordinaria, igualmente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N ° 37, Tomo A-1, quien se hizo asistir del abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.870.

El presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa No. 00382-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-10-01-00925, mediante la cual el ente administrativo declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.378.900 y de la cual fuera notificada la empresa recurrente de autos en fecha 13 de enero de 2011.

De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que mediante escrito consignado en fecha 14 de septiembre de 2010, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, acciona en contra de la empresa PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos.

El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal, la cual se materializó el día 23 de septiembre de 2010; posteriormente, el día 18 de octubre del referido año, tuvo lugar el acto de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió con el interrogatorio de ley, el cual se transcribe a continuación:

“1) ¿Si el Solicitante presta servicio para la Empresa? Contestó: Si,ciertamente presto servicios para la empresa.2) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? Contestó: Si reconozco que existe un decreto de inamovilidad vigente pero niego que la misma pueda ser aplicado al trabajador por cuanto se celebro un contrato a tiempo determinado con él y por ende culminado el mismo ceso la relación. No se reconoce la inamovilidad por la relación laboral que mantuvo el accionante con mi representada, ya que la misma estaba encuadrada en un contrato escrito de fase de obra determinada suscrito por ambas partes y a su vez la relación laboral para dicha fase estaba condicionada a un periodo de prueba al cual se sometieron las partes y al no cumplir el trabajador con las actitudes y condiciones requeridas en la labor para la cual fue contratado se estableció expresamente el término de la relación laboral. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? Contestó: No, se efectuó despido alguno sino que de acuerdo a lo establecido expresamente en el antes mencionado contrato el trabajador no cumplió las expectativas con su labor y cesó la relación laboral. Alegatos y defensas que me reservo en nombre de mi representada demostrarlo en el debate probatorio correspondiente. …”.

Que la providencia administrativa fue signa bajo el Nª 00382, cursante al expediente administrativo Nª 044-10-01-00925, que en fecha 23 de septiembre de 2010, fue debidamente citada la empresa demandada, y en fecha 18 de octubre de 2010, tiene lugar el acto de contestación por el procedimiento de reenganche, en la apertura al lapso a pruebas, del cual ambas partes hicieron uso, su representada promovió contrato de trabajo a tiempo determinado, fotos correspondientes a la paralización de la obra, minuta de reunión, amonestación de fecha 17 de agosto de 2010 y prueba testimonial, indica igualmente que el trabajador promovió las documentales soportadas por la empresa, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 83 del expediente Administrativo).

Manifiesta el recurrente en vía de nulidad, que la Inspectoría del Trabajo al momento de dar valor probatorio a las documentales aportadas por la empresa, en especial al contrato de trabajo, le negó valor probatorio a la misma y que con tal análisis, concluye erróneamente, que no se logró demostrar el despido del trabajador, concluye que debía declararse con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que su representado consignó oportunamente tanto los alegatos como las pruebas, de las que se infiere que el trabajador fue contratado, hecho este que jamás, fue tomado en cuenta ni valorado por la Inspectoría.

De los Vicios Denunciados.
Alega el recurrente de autos, que la administración incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, derivados de la ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de la inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Argumenta además, que la empresa PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C. A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.), promueve las referidas pruebas en tiempo hábil y útil, a los fines de demostrar ante el ente administrativo, el hecho, de que no se despidió al ex trabajador en forma injustificada; y que por el contrario, se trata de demostrar que efectivamente la relación de trabajo finaliza por culminación de obra. Que resulta contradictoria la defensa del recurrente toda vez que promueve el contrato de trabajo; el cual es valorado y apreciado en su totalidad por el Inspector del Trabajo, pero que no le otorgó el valor probatorio al contrato que ratificaba la relación de trabajo, lo cual resultaba a todas luces incongruente. Considera igualmente el recurrente de autos, que no valora las documentales aportadas la proceso, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia, por lo que estos vicios “per se”, son suficientes para hacer procedentes la nulidad de la providencia administrativa

De la Medida Cautelar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia No. 00382-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.

Del Pedimento.
Solicita el recurrente de autos, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00382-10, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2010. A tal efecto, consigna el copia certificada de la providencia administrativa atacada de nulidad.

En este mismo orden de ideas, se observa del recurrir del presente asunto que por auto de fecha 27 de mayo de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, aperturándose un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar, el cual quedo signado NH12-X-2011-000036. En fecha 17 de junio del mismo año, se decreta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00382-10, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido, el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 14 de noviembre de 2011, verificada como consta la presencia en sala del abogado JULIO CESAR SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa Proyectos Asesorías Construcciones e Ingeniería C .A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.); así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano PEDRO JESÚS URBANEJA, quien se hizo asistir del Procurador de Trabajadores ERASMO HERNÁNDEZ; así como de la incomparecencia de la parte recurrida de autos, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto. Posteriormente se le otorgó al apoderado de la parte recurrente, un lapso de diez minutos a los fines de que exponga sus argumentos y cinco (05) minutos para el derecho a replica y contra replica, del cual hicieron uso ambas partes intervinientes, acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para la promoción y consignación de las pruebas correspondientes, en este sentido se dejó constancia en acta levantada a tal efecto, que solo la parte recurrente promovió pruebas; y finalmente, la Jueza señala que se reservará un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de revisar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas, admitiéndolas por no ser contrarias a derecho, y considerando la naturaleza del medio probatorio el cual no requiere apertura al lapso de evacuación, se señaló que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronuncia respecto a los informes y da vistos los mismo, por lo que se apertura el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de nulidad, intentado ante este Juzgado de Primera Instancia.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente.
Promueve el merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Ratifica el valor probatorio que emerge del contrato de trabajo el cual fue promovido en el expediente administrativo.

Promueve copia certificada del expediente administrativo el cual cursa inserto en autos, con el objeto de demostrar que se vició dicho procedimiento y de todas y cada una de las actas procesales.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

Del Tercero Interesado.
Tal como consta en el acta levantada en la audiencia de juicio, el tercero interesado no promovió prueba alguna.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

1 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de error de interpretación del Derecho, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
2 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Motivación Defectuosa o Motivación, siendo como quedo denunciado que la causa es la falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que se erró en la interpretación del derecho denunciado sobre la carga de la prueba, se omitió la sustanciación y análisis de las mismas, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti.
3 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Objeto, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
4 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

El Tribunal para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos.

De la revisión que hiciere este Juzgado de las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas se observa que en fecha 02de septiembre de 2010 fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, la cual fue admitida en fecha 13 de septiembre del referido año, acordándose en dicho acto la medica preventiva solicitada por el actor. En fecha 18 de octubre de 2010, se dejo constancia de haberse efectuado la notificación del referido procedimiento a la empresa accionada.

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al segundo día hábil siguiente de la consignación tendrá lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y salarios caídos, observándose en el acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010, que la empresa PRASCO INGENIERIA, C. A., no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo hacer la salvedad que el funcionario del trabajo expresamente señalo en dicho acto lo siguiente:

“Se le concede a la parte accionada cinco (5) hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, para sus alegatos correspondientes.”

Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Inspector del Trabajo señalo:

“En consecuencia, los actos de contestación fijados para el día 21-20-2010 y 22-10-2010, se celebraran el día viernes 29-10-10 a su hora correspondiente. Así mismo promociones de pruebas y evacuaciones, los mismos se efectuaran en el día hábil siguiente al de hoy en los términos en que habían sido fijados todos de conformidad con lo establecido en el artículo 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma esta de aplicación supletoria en materia laboral.”

Consta en el expediente administrativo el escrito de escrito contentivo de la contestación y pruebas que hiciera la empresa accionada, el cual fue presentado en fecha 29 de octubre de 2010. En che 02 de noviembre del referido año mediante auto el Inspector del Trabajo paso a pronunciarse sobre el referido escrito lo cual hizo en los siguientes términos.

“Omisis….……….estando dentro del lapso legal para presentar los alegatos por la parte accionada, el apoderado judicial en su escrito hace una defensa sobre el procedimiento y no alega por que no acudió al acto de contestación el cual estaba fijado para el día veinte (20) de octubre de 2010 a las 10:00 a.m., dejándose transcurrir el lapso de espera, esta Autoridad Administrativa, no acepta los alegatos de la parte accionada y ordena se eleve el expediente a decisión. “

Posteriormente en 16 de noviembre de 2010, procede a dictar Providencia Administrativa N° 00371-10, fundamenta su decisión en tres particulares, el primero de ello, que la empresa accionada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el segundo, relativo a que llegada la oportunidad para efectuar el acto de contestación de dicha solicitud en fecha 29 de octubre de 2010 el funcionario del trabajo dejo constancia que una vez anunciado el acto y transcurrido el lapso de espera no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa accionada, y en tercer lugar, que la parte patronal no promovió prueba alguna que favoreciera o en su defecto desvirtuara lo alegado por la parte recurrente, por lo que le otorgo pleno valor a los dichos del accionante.

Tomando en consideración el presente mapa referencial debe forzosamente quien decide concluir que en la presente causa se encuentra presente todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, por cuanto en primer lugar, si bien es cierto que la empresa accionada no compareció al acto de contestación fijado para el día 20 de octubre de 2010, no es menos cierto que en el acta levantada el funcionario del trabajo le otorgo un lapso de cinco días hábiles para que presentara sus alegatos, debiendo este juzgado resaltar que en esa misma fecha mediante auto razonado el Inspector del Trabajo estableció las fechas en las cuales se iban a realizar dichos actos, expresamente señalándose el día 29 del referido mes y año, fecha en la cual la parte accionada consigno su escrito contentivo de alegatos y pruebas, verificándose los vicios denunciados relativos inmotivación, abuso o exceso de poder, incongruencia, infracción de Ley, entre otros, por cuanto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, no acepta los alegatos de la parte accionada y ordena se eleve el expediente a decisión, por cuanto no fueron señalados los motivos de su incomparecencia al primer acto, siendo que la nueva oportunidad otorgada era precisamente para realizar sus alegaciones y defensas, tal como expresamente lo señalo.

Por otro lado en la Providencia Administrativa dictada nuevamente se observan los referidos vicios aunado al de falta de aplicación de la norma, falso supuesto, motivación defectuosa o inmotivación, error de interpretación, vicio de objeto, ello en virtud a los motivos o fundamento de su decisión específicamente en los particulares segundo y tercero, por cuanto quedo evidenciado en las actas procesales que al acto de contestación al cual no compareció la parte accionada fue el que se llevo a cabo el día 20 de octubre de 2010 y no el del día 29 del referido mes y año, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a la promoción de pruebas el apoderado judicial de la accionada conjuntamente con su escrito de contestación procedió a promover las pruebas que considero pertinente, pruebas estas de las cuales el Inspector del trabajo no hace mención alguna, por el contrario en el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, sin motivación alguna no acepta los alegatos de la parte accionada.

Por todas estas razones es por la cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente causa. Y así se establece.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ MIRABAL y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide


DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C. A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.)., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00382-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente N° 044-10-01-00925, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),