REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°
No. Expediente: NP11-L-2010-000128.-
Parte Demandante: Eduardo Bernardo Duno Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.453.187, y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Ronald Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332.
Parte Demandada: Construcciones y Servicios Oriente, C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A.
Apoderado Judicial: Balmore Acevedo, Soriel Teresen, Nellys Prada, Marybeny Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.659, 101.325, 49.323, 58.274, respectivamente.
Motivo de la Acción: Cobro de Prestaciones Sociales.
La presente causa se inicia en fecha 27 de Enero del año 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Eduardo Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.453.187, debidamente asistido por el ciudadano Abg. Ronald Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332, en contra de las empresas Construcciones y Servicios Oriente, C.A., y PDVSA Petróleo, S.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 17 de Junio del año 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa Construcciones y Servicios Oriente, C.A. (CONSORCA) contratista de PDVSA, desempeñándose como Obrero, ubicada en ésta ciudad de Maturín estado Monagas, siendo que para el día 13 de septiembre del año 2006, fue despedido injustificadamente, y que en virtud a ello acude a la Inspectoría del Trabajo, donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos, amparándose en la Inamovilidad Laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de Abril del año 2007, según expediente signado con el Nº 044-06-01-00802, contentiva de la providencia administrativa Nº 00132-07., donde la empresa demandada ante la decisión proferida por la Inspectoría del trabajo, la rechaza y acude por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para interponer la nulidad del acto administrativo con suspensión de los efectos de la decisión antes señalada. Siendo que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró perimido el recurso de nulidad en decisión de fecha 29 de Enero del año 2009, y es por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido procede a discriminar los conceptos y montos de la siguiente manera.
Antigüedad legal: 150 días x Bs. 47,24 equivalentes a Bs. 7.086,54. Antigüedad Adicional: 75 días x Bs. 47,24 equivalentes a Bs. 3.543,27. Antigüedad Contractual: 75 días x Bs. 47,24 equivalentes a Bs. 3.543,27. Preaviso Legal: 60 días x 32,09 equivalentes a Bs. 1.925,40. Utilidades periodo (01/01/06 al 31/12/06): 120 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 3.850,80. Utilidades periodo (01/01/07 al 31/12/07): 120 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 3.850,80. Utilidades periodo (01/01/08 al 31/12/08): 120 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 3.850,80. Utilidades periodo (01/01/09 al 31/12/09): 120 días x Bs. 32,09 equivalentes 3.850,00. Vacaciones Anuales vencidas del (17/06/05 al 17/ 06/06): 34 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 1.091,06.
Ayuda Vacacional pendiente del (17/ 06/05 al 17/06/06): 50 días x Bs. 32,02 equivalentes a Bs. 1.604,50. Vacaciones Anuales vencidas del (17/06/06 al 17/06/07): 34 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 1.091,06. Ayuda Vacacional pendiente del (17/06/06 al 17/06/07): 50 días x 32,09 equivalentes a Bs. 1.604,50. Vacaciones Anuales vencidas del (17/06/07 al 17/06/08): 34 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 1.091,06. Ayuda Vacacional pendiente del (17/06/07 al 17/06/08): 50 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 1.604,50. Ayuda Vacacional pendiente del (17/06/08 al 17/ 06/09): 50 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 1.604,50. Vacaciones Anales fraccionada del (17/06/09 al 24/01/10): 19.83 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 636,45. Ayuda Vacacional fraccionada del (7/06/09 al 24/01/10): 29.17 días x Bs. 32,09 equivalentes a Bs. 935,96. Examen Médico: 01 día x Bs. 32,09.Pagos de Salarios caídos correspondientes al periodo (14/09/06 al 27/01/10): 1.213 días x Bs. 32,09 equivalentes a 38.925,17.Total: Bs. 82.813,59.
Adicionalmente a los conceptos antes señalados demanda el pago de los intereses moratorios causados, así como también la indexación de los montos reclamados y la expresa condenatoria en costas.
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 29 de Enero del año 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de Marzo del año 2010, se deja constancia, que una vez realizado el llamado de las partes en la sala de comparecencia de ésta Coordinación Laboral, se encontraba presente el abogado Ronald José Salazar, parte demandante según poder que consta en autos. La empresa demandada Construcciones y Servicios Oriente, C.A., no se hizo presente a través de su Representante Legal o estatutario, ni por si o por Apoderado Judicial alguno. De lo anterior presume el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la admisión de los hechos, como consecuencia jurídica por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 22 de Marzo del año 2010, profiere a publicar la decisión sobre la causa Declarando Parcialmente con Lugar La Acción Intentada por el ciudadano Eduardo Duno, condenándose a la empresa Demandada Construcciones y Servicios Oriente, C.A., al pago de lo demandado así como la condenatoria en costas.
Visto que la referida sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente, el tribunal A Quo ordeno librar los carteles de notificación a las partes a los efectos de que ejerzan los recursos legales a que haya lugar. De esta manera en fecha 04 de Mayo del año 2010, la abogada Cheily Chercia, apoderada judicial de la empresa demandada, consigna diligencia en la que apela, de la decisión antes mencionada, y de igual forma consigna poder notariado, luego el 06 de Mayo del año 2010, se acuerda oír la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión para el Juzgado Superior correspondiente, en consecuencia el Juzgado Segundo Superior lo admite y así mismo se fija audiencia de parte, la cual tuvo lugar para el día 12 de Mayo del año 2010, en la misma se hicieron presentes la recurrente Abg. Cheily Chercia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.583 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quién se hizo acompañar al acto, por los ciudadanos Luís González, Director Ejecutivo de la empresa y del Médico Cirujano Dr. Pedro Martí Carvajal, y de igual forma el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Ronald Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.332, dando se lugar a la audiencia de parte, en la cual se declaro primero; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y segundo; SE REVOCA la sentencia recurrida y tercero; REPONE LA CAUSA, al estado procesal en que el Juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para celebrar la audiencia respectiva. En fecha catorce (14) de Mayo del año 2010, se publico la referida sentencia.
En fecha 26 de mayo de de 2010 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente y por auto expreso de fecha 28 del referido mes y año fija la fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. El día 14 de junio de 2010, fecha en la cual se había fijado la celebración de la audiencia prelimar, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia, escrito contentivo de corrección de demanda, motivos por el cual no tuvo lugar la audiencia fijada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, procede ha admitir el escrito de corrección de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. En fecha 03 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la empresa CONSORCA, consigna escrito mediante el cual solicitan el llamado como tercero a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. En fecha 05 de agosto de 2010, el tribunal visto el escrito presentado ordena la notificación de la referida empresa, así como también la notificación a la procuraduría General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios, a excepción del tercero; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de julio del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.
Mediante escritos consignados en fecha 15 de julio de 2011, las abogadas en ejercicio Eva Velásquez y Noris Díaz, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las empresas Construcciones y Servicios oriente C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. respectivamente, dan contestación a la demanda ejercida en contra de su representadas, ordenándose de seguida las remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de Julio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de Octubre del año 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; En éste estado, se hace constar que en la oportunidad de la exhibición de las documentales requeridas, la parte demandada, procedió a señalar que se no se especifico el periodo de los recibos a exhibir , y consigna en dos (02) folios útiles documento contentivo de vaucher de fecha 07/09/2006 por un monto de Bs. 10.019.973,18 y una planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, con sello húmedo pero sin ninguna firma, seguidamente se incorporan a las actas procesales y se continua con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, se hizo el llamado de los testigos, donde la promovente solicitó el derecho de palabra, con la finalidad de requerir una nueva oportunidad para hacerlos comparecer, la cual fue acordada. En este estado se acuerda prolongar la audiencia de juicio, comunicándoles la necesidad a las partes de fijar un acto conciliatorio; el mismo se materializo, en fecha (24) de Octubre del año 2011, dejándose constancia mediante acta levantada para tal efecto que en el mismo no hubo acuerdo alguno.
El día Jueves Diecisiete (17) de Noviembre del año 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia en la cual asistieron las partes, dándose inicio a la misma con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos Juan Bello, Domingo Veracierta y Eduardo Márquez, los cuales no comparecieron al acto. Finalizada la evacuación de las pruebas, se prolonga la audiencia, con la finalidad de la declaración de parte. En fecha primero (01) de Diciembre del año 2011, se continúa la audiencia de juicio con la evacuación de la declaración de parte, la jueza insta a los apoderados presentes de las partes demandadas, a que señalen los motivos de la incomparecencia de sus representados, oídos los motivos se les concedió a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales del proceso, acto seguido la jueza considero pertinente vista la complejidad de la presente causa diferir el dispositivo del fallo para el día 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Primero: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.,y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO DUNO, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el despido injustificado alegado por el actor, así como también el tiempo de servicio, por cuanto la accionada solo reconoce la prestación del servicio hasta el 13 de septiembre de 2006, y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, la empresa llamada como Tercero alega la Falta de Cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar que la forma de culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado; en cuanto a la parte accionante deberá probar el tiempo de servicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el merito favorable de las actas y autos del presente expediente, así como también produce la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al momento de contestar la demanda; en este mismo orden de ideas, promueve el principio del Indubio Pro-Operario y los Indicios y presunciones. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que tales alegaciones no constituyen medios de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago, en este sentido, debe hacer la salvedad el tribunal que la parte accionada al momento de ser instada a la exhibición señalo que la parte promovente en su escrito de prueba no señala ni identifica cuales recibos deben ser exhibidos, así como tampoco estable fecha o periodos de los mismos, no obstante, procede a consignar Vaucher de pago y planilla de cálculos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.035.627,88, monto este que señala la apoderada judicial de la empresa demandada fue depositado a la cuenta del actor. Tomando en consideración lo anterior, este tribunal debe señalar que en primer lugar visto que no fueron consignados copias simples de recibo alguno, así como tampoco, fueron señalado los datos o afirmaciones contenidas en esto es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna. En relación a los documentos consignados por la accionada este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentran suscritas por el actor. Y así se resuelve.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00132-07.
• Copia simple de sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada en el recurso de nulidad de acto administrativo incoada por la empresa CONSORCA ante el Juzgado Contencioso Administrativo.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas y admitidas como ciertas. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promueve correspondencia emitida por PDVSA, en fecha 17 de Agosto del año 2006, donde consta desincorporación de los trabajadores, marcado con la letra A.
• Promueve correspondencia dirigida a SINUTRAPETROL, de fecha 25 de Agosto del año 2006, donde solicitan la desincorporaión de los trabajadores, marcado con la letra B.
• Promueve correspondencia emitida por el ente contratante PDVSA a CONSORCA, de fecha 10 de Octubre del año 2006, donde consta que PDVSA, se haría cargo del personal, marcado con la letra C.
• Promueve correspondencia dirigida a PDVSA, marcado con la letra D.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la empresa PDVSA Petróleo S.A., en su oportunidad legal; a excepción de la correspondencia dirigida a SINUTRAPETROL, por cuanto la misma no es parte en el proceso, debiendo la empresa accionada haber promovido cualquier otra prueba que demostrara su existencia, como por ejemplo la prueba de informes, por lo que dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se establece.
La parte accionada promueve la declaración de los testigos Juan Bello, Domingo Veracierta, y Eduardo Márquez, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte accionada a los fines de realizarse en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, la misma fue declarada desierta, tal como se evidencia en el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2011, la cual corre inserta en el folio 200, por lo que no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda como en la corrección de la misma señala que ocupaba el cargo de obrero para la empresa CONSORCA, la cual es contratista de la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por este ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos.. Aunado a lo anterior, debe señalarse que en vista que el actor reclama el pago de los salarios caídos productos del procedimiento administrativo, por lo que es conveniente indicar que no existe, ni es procedente la solidaridad en relación a dicho concepto.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL TIEMPO DE SERVICIO:
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa CONSORCA señalo en su escrito de contestación que el ciudadano Eduardo Duno no fue despedido injustificadamente, pues lo que unió laboralmente a las partes era un contrato con la Sociedad Mercantil PDVSA, en donde le proporcionaba el personal y esta ordeno la desincorporación del mencionado ciudadano. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe señalar quien juzga, que en la presente causa quedo demostrado que el patrono del actor era la empresa accionada y no la empresa llamada como tercero, por lo que la carga probatoria correspondía a la accionada la cual no desvirtuó lo alegado por el actor, por el contrario este demostró mediante la copia certificada de la Providencia Administrativa el despido injustificado realizado por su patrono, por lo que se verificada el despido injustificado del cual fue objeto el actor en fecha 13 de septiembre de 2006.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Considera necesario señalar quien decide que antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados es pertinente señalar que los reclamos efectuados en la presente demanda se encuentran fundamentados en el contrato colectivo petrolero, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que los documentos consignados por la accionada en la audiencia de juicio, al momento de que se instara a la exhibición de los recibos de pago, se evidencia en el que riela en el folio 204, que los cálculos efectuados en la planilla de liquidación fueron realizados en base a dicho contrato colectivo, por consiguiente este juzgado aplicar el mismo en la presente causa. Y así se decreta.
A continuación pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
En cuanto al concepto de antigüedad debe señalar quien juzga que la parte accionante reclama la antigüedad correspondiente desde la fecha de ingreso hasta el 21 de enero de 2010, fecha esta que toma el tribunal del anexo marcado “C” consignado conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto ni en la demanda como el escrito de corrección de esta la parte accionante realiza señalamiento alguno del tiempo o periodo reclamado, por cuanto solo se limita a señalar el número de días y la cláusula en la cual fundamenta su reclamo, por lo que forzosamente debe concluirse que el accionante tomo en consideración el tiempo en el cual duro el procedimiento administrativo, así como el transcurrido desde la fecha de la publicación de la Providencia administrativa hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, para lo cual fundamento su pretensión con siguiente señalamiento: “…. de conformidad con la jurisprudencia de Casación Social que estableció que las prestaciones sociales se calcularan hasta la fecha que se demande, y que relaciono según plenilla de liquidación realizada por mi abogado asistente…”. En este sentido, tomando en cuenta que el actor no fue preciso en determinar y señalar los datos de la sentencia de la Sala de Casación Social en la cual fundamenta su pretensión, asume quien juzga que su solicitud corresponde con la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.
Al respecto debe señalar el Tribunal que la referida sentencia no puede ser aplicada al Caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:
“Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.
Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
... (omissis)…
“Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…
En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.
Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.
En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.
….A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal es el caso que la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden se considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse el criterio antes señalado, debiendo además señalar que el procedimiento del cual se hace mención el relativo al de calificación del despido producto de la estabilidad en el trabajo, y no el de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la inamovilidad del trabajador. En consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral, por lo que solo se calculara el tiempo efectivamente de servicio, es decir, desde el 17 de junio de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2006. Y así se decide.
Reclama el accionante el pago correspondiente al Preaviso Legal, este tribunal debe señalar que si bien es cierto el trabajador fue despedido en fecha 13 de septiembre de 2006, para lo cual la Inspectoría del Trabajo ordeno mediante Providencia Administrativa su reenganche a su puesto de trabajo, no es menos cierto que la que quien da por terminado la relación de trabajador es el trabajador y no el patrono, por cuanto no observa quien juzga que el actor haya realizado tramite alguno a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, por el contrario fue la empresa accionada la que interpuso Recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que en la presente causa no procede el preaviso reclamado. Y así se resuelve.
En cuanto a los conceptos de Utilidades, Vacaciones y ayuda vacacional y examen de egreso, este tribunal acuerda los mismos, debiendo hacer la salvedad que solo en lo que corresponde al periodo de la prestación del servicio, es decir, el 17 de junio de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2006, por cuanto en la presente causa no es aplicable la sentencia parcialmente transcrita anteriormente. Así se dispone.
Por último, reclama el actor el pago de los salarios caídos desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 27 de enero de 2010, al respecto debe señalar este juzgado que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social los siguientes puntos:
1.- A partir de que fecha comienza a computarse los salarios caídos: Nuestra Sala de Casación Social, ha establecido sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), a partir de cuando comienza a computarse los salarios caídos, para lo cual señalo:
“Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.”(Negrillas nuestras).
Tomando en consideración la sentencia antes transcrita es por lo cual, de conformidad con el criterio reiterado forzosamente debe concluir esta juzgadora que los salarios caídos deben se calculados a partir de la fecha de la notificación de la empresa accionada, debiendo hacer la salvedad que en la presente causa el accionante no consigno copias simples o certificadas del procedimiento administrativo, así como tampoco promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo relacionadas con tal fin, por lo que este tribunal tendrá como cierta la fecha señalada en la Providencia administrativa consignada específicamente al folio 10, en la cual se señala que la empresa accionada fue notificada el día 05 de octubre de 2006, fecha esta que tomara el tribunal a los fines de realizar el calculo correspondiente.
2.- Hasta que fecha se computaran los salarios caídos: Ha sido criterio reiterado que a los fines de la procedencia de los salarios caídos generados como consecuencia de un procedimiento administrativo, el tribunal de la causa deberá verificar los tramites y actos realizados por el trabajador a los fines de la ejecución de la providencia, por cuanto entonces se tendría dicho lapso como infinito e indeterminado al libre albedrío del trabajador el cual sería el que determinaría con la introducción de su demandada el mismo. Motivos por el cual se le estableció la obligación al trabajador de realizar los tramites correspondientes a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, en el caso de marras no se evidencia actuación alguna por parte del trabajador a fin de ejecutar la providencia, por el contrario solo se evidencia la actuación por parte de la empresa accionada de solicitar me a favor del ciudadano Eduardo Duno, y por cuanto tal como se señalo anteriormente, no fueron consignadas pruebas alguna en la cual conste la fecha de la notificación de la referida Providencia a la demandada, se calcularan hasta el de 25 de mayo de 2007, tomando en consideración un lapso de 30 días a los fines de la notificación de la Providencia Administrativa. Y así se resuelve.
Este Tribunal pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 47,24 = Bs. 1.417,2
Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 47,24 = Bs. 708,6.
Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 47,24= Bs. 1.417,2.
Utilidades fraccionadas: (2006): Bs.8.118,77 X 0,33% = 2.679,19.
Vacaciones Fraccionadas: 39,66 días x Bs. 32,09 = Bs. 1.272,68.
Ayuda Vacacional: 58,32 días x Bs. 32,02 equivalentes a Bs. 1.867,40
Examen Médico: 01 día x Bs. 32,09.
Pagos de Salarios caídos: 233 días X Bs. 32,09= Bs. 7.476,97
Total: Bs. 16.871,33
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívar con Treinta y Tres Céntimos (Bs.16.871,33)
Considera necesario señalar quien juzga, que en el transcurso de la audiencia de juicio la parte accionada señalo haber depositado en la cuenta del trabajador la cantidad de Bs. 10.035.627,88, equivalentes a Bs.F 10.035,62, tal como lo expresaron en la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2011, los cuales según sus dichos han generado intereses visto que el actor reconoció en dicha audiencia no haber dispuesto de los mismos, por lo que a los fines de dar cumplimiento con la presente sentencia deberán consignar al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa las pruebas correspondientes, de no ser así deberá cancelar la totalidad de la suma antes señalada.
En lo que respecta a los intereses moratorios y corrección monetaria se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDUARDO BERNARDO DUNO MARIN, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A..; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívar con Treinta y Tres Céntimos (Bs.16.871,33), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:30 .m. Conste.-
Secretario (a),
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