REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: NH12-X-2012-000002
Tal y como fue ordenado por este Tribunal, se apertura el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa.
Para decidir este Tribunal observa:
Efectuada la revisión a la pretensión de MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO solicitada por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ GUZMAN, en su carácter de Director Gerente y Apoderado de la empresa FARMACIA MINETONKA, C.A., asistido por el Abogado LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, acreditación que consta en autos en el expediente principal Nº NP11-N-2012-000001, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de la Providencia Administrativa Nº 00562-2011, de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-06-00474, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por la cantidad de Bs. 51.403,38; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Este Tribunal pondera que dicha solicitud, trata sobre un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), la parte recurrente en su escrito libelar de la Nulidad de Acto Administrativa, en cuanto a la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00562-2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto aplicable, en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que de su escrito de nulidad que encabeza el expediente principal se desprenden los elementos fácticos que a su consideración fundamentan LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, cito “(…), se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que la afecta, debido a la existencia de los vicios denunciados, que afectan la validez de dicho acto y que han sido ya delatado; violación grave de la garantía de debido proceso y de derecho a la defensa al realizarse la notificación de mi representada en el procedimiento administrativo aplicando en contradicción con lo establecido en la Ley especial aplicable (LOT) y a la Ley supletoria que rige este procedimiento (LOPA) de manera puntual por mandato de parágrafo segundo de artículo cinco de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora, sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, y se subsumen en la apariencia del buen derecho, ya que podrían ser atentatorios al principio de la Seguridad Jurídica, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa.
Así mismo, a los efectos de la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la alegación del recurrente en nulidad, de que el acto administrativo es de ejecución inmediata y sí se procede a la ejecución del mismo, durante el tiempo que dura el proceso, la recurrente estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como serían la cancelación de una Multa impuesta en un procedimiento en el cual no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual una vez cancelada es de absoluta dificultad o imposibilidad de reversión para el caso de pronunciamiento de su nulidad, por lo que la ejecución del acto administrativo no podría ser reparado por la definitiva, perdiendo ésta su eficacia; todo lo cual conforma el requisito PERICULUM IN MORA, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, al cancelar la suma de dinero que debería pagar la parte que hoy recurre, en virtud de la multa impuesta por el ente público; y sin prejuzgar al fondo, los vicios que delatan en su escrito, de quedar demostrados, serían suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Resolución de Multa N° 00562-2011, de fecha veintidós (22) de Junio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-06-00474, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en consecuencia, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de RESOLUCIÓN DE MULTA N° 00562-2011, de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-06-00474, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento y que se abstenga de ejecutar la mencionada Providencia. Así se declara.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,
SECRETARIA (O),
ABG.
EOS/ji.-
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