REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Enero de 2012
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE N: NP11-L-2011-000759
DEMANDANTE: CRUZ DEL VALLE LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.639.663, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 25.746.-
DEMANDADA: CORPO PRINT SERVICES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR PEREZ MARIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.876 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CRUZ DEL VALLE LEONET, contra la empresa CORPO PRINT SERVICES, C.A., antes identificados.-
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha 26 de noviembre de 2010ingreso a la empresa a prestar servicio por tiempo indeterminado en la empresa ejerciendo el cargo de obrera de mantenimiento en una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la prestación del servio se circunscribía a las labores de limpieza y mantenimiento del galpón donde funcionaba la empresa. En fecha 12 de mayo de 2011 fui despedida de manera injustificada por parte de la empresa sin que me fueran expuestas razones y motivos de tal despido, devengaba un salario básico diario de Bs. 30 inferior al salario mínimo establecido.
Conceptos demandados:
- Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 746,55.
- Indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de Bs. 497,70.
- Vacación Fraccionada: La cantidad de Bs. 293,18.
- Bono vacacional fraccionado: L cantidad de Bs. 130,03.
- Utilidad Fraccionada: La cantidad de Bs. 293,18.
- Cesta Ticket: La cantidad de Bs. 2.774,00.
- Diferencia salarial: La cantidad de Bs. 1.792,80.
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.279,99).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandada, la empresa CORPO PRINT SERVICES, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de su representante legal constituido, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho, a fin de la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y luego procede a remitir el expediente al Juez de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha siete (07) de octubre de 2011, lo recibe y posteriormente en fecha diez (10) de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana CRUZ DEL VALLE LEONET, titular de la cédula de identidad Nº 6.639.663, parte actora en la presente causa y su apoderada judicial, Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el IPSA Nº con los N° 25.746, y en representación de la parte demandada comparece la ciudadana DIRMA JOSEFINA DAYAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.988, quien manifestó ser Gerente Administrativo de la referida empresa, quien presentó en este acto poder en original constante de cinco (05) folios útiles para ser agregados a los autos, que le fuera otorgado por el ciudadano YVAN JOSÉ ROJAS TINEO, titular de la cédula de identidad N° 9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Corpo Print Service, C.A., del cual se evidencia del contenido del mismo que las referidas facultades están circunscriptas a todo tipo de tramites por ante Órganos Públicos, más no así, lo relacionado en asuntos judiciales y extrajudiciales. Este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, otorgó un lapso de tres (03) días hábiles, para que la representación de la parte demandada consigne el respectivo poder. En este estado, siendo fecha 29 de noviembre de 2011 se reanuda la audiencia, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas, iniciando con las pruebas de la parte actora, en cuanto a la exhibición de los documentos, relacionados a los recibos de pago la parte accionada exhibe un (1) solo recibo de pago, la parte accionante en virtud de la exhibición de un solo recibo de pago y no de la totalidad de los mismos, así como la no exhibición de las demás documentales, solicitó al Tribunal se aplique las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así mismo se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, realizando ambas partes las observaciones correspondientes; evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, no hubo declaración de partes por la incomparecencia de éstas a la oportunidad acordada, y en fecha 17 de enero de 2012, visto igualmente la incomparecencia de la parte demandada, CORPO PRINT SERVICES, C.A., pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE LEONET, contra la empresa CORPO PRINT SERVICES, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada CORPO PRINT SERVICES, C.A., suficientemente identificados en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana CRUZ DEL VALLE LEONET, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada CORPO PINT SERVICES, C.A., es decir, en cuanto al ingreso de la actora en la fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, prestando sus servicios de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración de la empresa demandada, en labores de obrera de mantenimiento, hasta el día doce (12) de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido por el patrono de forma unilateral y sin justificación alguna, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario normal devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 30,00), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por ella, así como el tiempo de servicio prestado por la demandante, la ciudadana CRUZ DEL VALE LEONET, de cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la parte demandada, ocurrió el día doce (12) de mayo de 2011, además del hecho de que la misma actora señala que fue despedida por el patrono de forma unilateral y sin justificación alguna, no obstante estar amparada por la inamovilidad de laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país actualmente. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por lo que se debe concluir que la actora fue despedida injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario normal diario de Bs. 46,91 devengando por la ciudadana CRUZ DEL VALLE LEONET, de manera regular y permanente por el actor, adicionado las alícuotas de utilidad y bono vacacional su salario es de Bs. 49,77. Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de ingreso: 26/11/2010. Fecha del despido: 12/05/2011.
Tiempo de servicio: 5 meses y 16 días.
Salario Básico diario: Bs. 46,91. Salario Integral diario: Bs. Bs. 49,77.
Dichas bases de cálculos alegadas serán las aplicadas a los conceptos demandados en virtud de que se encuentran ajustados a derecho: Así se decide.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 746,55. Así se acuerda.
- INDEM. DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 497,70. Así se acuerda
- INDEMN SUSTITUTIVA PREAVISO: La cantidad de Bs. 746,55 Así se acuerda
- VACACIÓNES FRACCIONADA: La cantidad de Bs. 293,18. Así se acuerda
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 136,03. Así se acuerda
- UTILIDAD FRACCIONADA: La cantidad de Bs. 293,18. Así se acuerda
- CESTA TICKET: La cantidad de Bs. 2.774,00. Así se acuerda
- DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de Bs. 1.792,80. Así se acuerda
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.279,99), los cuales quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo a la actora CRUZ DEL VALLE LEONET. Así se acuerda.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana CRUZ DEL VALLE LEONET, contra la empresa CORPO PRINT SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa CORPO PRINT SERVICES, C.A., cancelarle a la ciudadana CRUZ DEL VALLE LEONET, los conceptos condenados en la parte motiva, para un Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.279,99), y deberá adicionarse intereses sobre prestaciones calculadas y no canceladas, el monto por indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva, y se procederá de conformidad con lo ordenado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG
EO/ji.-
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