REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representada por la abogada Milagros de Jesús Rivero Otero, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, hecha la distribución correspondiente, recibe este Juzgado Primero Superior la presente causa, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:
“(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se le hace conocimiento a la parte contraria, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…”.
“(…) Asimismo vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…”.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso para la consignación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, siendo consignada y recibida de forma oportuna por este Juzgado en fecha primero (01) de noviembre de 2011; vencido los diez (10) días hábiles otorgado a la parte actora, se abrió el lapso correspondiente para que la parte recurrida presentara contestación a la apelación planteada, computándose desde el cuatro (04) de noviembre de 2011 hasta el diez (10) de noviembre de 2011, venciéndose el lapso sin constar en auto la consignación oportuna de la misma.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011 la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, argumentando lo siguiente:
- Que la Jueza de Juicio violento los elementos sustanciales del proceso como la relativa al no agotamiento de la notificación personal del tercero interesado infringiendo lo consagrado en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el A quo ordenó librar cartel de notificación al trabajador JONNY BELMONTE, como tercero interesado en el proceso, sin agotar la vía de la notificación personal.
- Que el llamamiento a juicio de la parte demandada, debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso; por tal motivo se debió llamar a los demandados al proceso aplicando las reglas de citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el referido código para la notificación, sustancialmente mas apocopadas y menos garantistas que las relativas a la citación del demandado, constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento que viola directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que el A quo declaró el desistimiento del procedimiento y ordeno el archivo del expediente en franca omisión a los tramites esenciales del procedimiento.
- Que el A quo ordeno librar cartel de emplazamiento sin haber agotado la instancia de la notificación tal como en efecto lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dicha actuación implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales.
- Que el A quo cometió un error, en el sentido de que libro cartel de emplazamiento, sin percatarse de que no se había notificado personalmente al trabajador en todo el iter procedimental, y en vista de que el cartel no fue retirado y publicado, declaró el desistimiento y ordenó el archivo del expediente.
- Que en el auto de admisión, en caso de ser pertinente el llamado del tercero interesado, debió exponer las razones que justificaran el llamamiento a este proceso.
La parte recurrida, no dio contestación a la apelación.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Observa esta Alzada de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación del Recurso de apelación, su reparo ante el presunto menoscabo del derecho a la defensa y al debido, proceso por cuanto la Jueza del Tribunal A quo, debió ordenar justificadamente la notificación del tercero interesado, ciudadano JONNY BELMONTE, al momento de recibir la demanda; y que en caso de no ser posible la notificación, debió ordenar librar el cartel de emplazamiento, produciéndose de esta forma, de acuerdo a su criterio por parte del A quo, la omisión y falsa aplicación o de interpretación de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a una disminución de sus garantías constitucionales.
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que en fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite el Recurso de Nulidad y ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, a la Procuraduría General del Estado Monagas y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Posteriormente mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2011, que corre inserto en el folio ciento quince (115), el Tribunal A quo, ordena notificar al ciudadano JONNY ALFREDO BELMONTE, como tercero interesado en la siguiente forma:
(… Omissis…)
“Por cuanto consta en autos las notificaciones de las partes en la presente causa este Tribunal de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar cartel al ciudadano JONNY ALFREDO BELMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.720, y a cualquiera de los interesados, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de Juicio. Asimismo, de conformidad con el articulo 81 ejusdem, se señala a la parte accionante que deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su emisión, a los fines de su publicación en cualquier diario e circulación regional, ya sea La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o el Periódico de Monagas, y posterior consignación en autos, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro”
(… Omissis…)
Por su parte el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Del auto parcialmente trascrito así como de la disposición legal señalada, se puede apreciar la interpretación realizada por la Jueza del A quo, en relación a la oportunidad que tiene el juez o jueza para librar el cartel de emplazamiento del tercero interesado, tal como lo prevé el articulo 80 ejusdem, por remisión del articulo 78 de la misma ley, siendo acertado el criterio esbozado y que es compartido por esta Alzada.
De tal manera, que en los casos de notificaciones de nulidad contra actos administrativos, el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 78 y 80 ejusdem, disposiciones que prevén la oportunidad para librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y la forma como realizar el llamamiento de éstos a juicio, no siendo posible la notificación mediante cartel según lo estipulado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta a la cual hace mención quien recurre.
En cuanto a los motivos razonados del Tribunal A quo para librar el cartel de emplazamiento del tercero interesado ciudadano JONNY ALFREDO BELMONTE o cualquier otro interesado, es necesario precisar que de acuerdo con el articulo 80 ejusdem, no será obligatorio el cartel de emplazamiento en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal, es por lo que esta Alzada al verificar los elementos aportados al presente expediente puede evidenciar, que el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) ejerce una nulidad absoluta con acción de amparo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00085-10 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual acarrea una vez firme, la obligatoriedad del Instituto recurrente, a cumplir dicha decisión, relacionando directamente con el ciudadano JONNY ALFREDO BELMONTE, a quien el Órgano Administrativo le restituye los derechos infringidos, teniéndolo de esta forma como la persona tercera interesada en la presente acción; dicho esto, es imposible no participarle de la acción al mencionado ciudadano de las causas que cursa por ante los juzgados laborales, por cuanto se le estaría menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, preceptos éstos contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales son garantes de su cumplimiento los Tribunales de la República.
Fundamentado en lo anterior así como de la revisión de las actas procesales, considera este Superior, que en el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplieron con todos los procedimientos exigidos para la notificación del tercero interesado, constando así mismo la solicitud de la Jueza del Tribunal a quo del computo por ante la secretaria (folio 119), a los fines de determinar el lapso del cual dispone el representante de la recurrente para retirar el cartel de emplazamiento; desprendiéndose de las actas que conforman el expediente, el no cumplimiento de la carga encomendada, ello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se prevé:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, en el presente caso desde el mismo momento en el que el hoy recurrente, no reclamó contra la exigencia del Tribunal A quo proferida en auto de fecha 09 de mayo de 2011, es porque se conformó con tal dictamen y lo procedente era que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del cartel de emplazamiento, procediera a retirar el cartel y realizara la publicación ordenada, y al no haberlo hecho, puso de manifiesto su desinterés en continuar con la nulidad propuesta. Así se decide.
De acuerdo a las argumentaciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente, no debe prosperar y en consecuencia se confirma el fallo, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra de la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Yuiris Gómez Sabaleta
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000095
ASUNTO: NP11-R-2011-000142
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