REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de enero de 2012
201° y 152°
Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A., representada legalmente por la abogada Melisa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733, en virtud del recurso de nulidad, ejercido en contra de Certificación Nº 0152-2011, de fecha 14 de abril de 2011 contenido en el expediente Nº MON-31-IA-11-038, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.
SEGUNDO: Se observa que la apoderada judicial de la empresa parte accionante, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenda los efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. Alega que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el derecho que reclama su representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A., hace mención sobre la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa y la obligación que se le impone a su representada para la cancelación de una multa de 88 unidades tributarias (Bs. 6,688,00).
TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien, para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:
La Solicitante hace mención sobre la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada porque, según sus dichos, no se respetó rigurosamente el proceso ni se valoraron todas las pruebas, violándose normas de orden público que rigen los procedimientos. En este sentido, es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativa, situación ésta desvirtuable en el fondo. Asimismo, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva de prosperar el recurso de nulidad interpuesto , y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede. Así se decide.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia debe declararse procedente la suspensión del pago de la multa impuesta por el órgano administrativo ya mencionado hasta la sentencia definitivamente firme. Se ordena la notificación del INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES MONAGAS Y DELTA AMACURO. Líbrese oficio.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000115
ASUNTO: NC11-X-2012-000001
|