REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de enero de 2012
201° y 152°
NP11-O-2011-000091
NP11-R-2011-000301
A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: BENITO FRUTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.117, asistido por el Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DE LOS ANTECEDES DEL CASO
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Benito Fruto Pérez asistido jurídicamente por el Procurador Especial de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo constitucional, quien procede en fecha 15 de diciembre de 2011, a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionante, fundamenta su pretensión recursiva, en los siguientes aspectos:
- Que en fecha 09 de enero de 2009 inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín del Estado Monagas, y en fecha 20 de mayo de 2011 mediante Providencia Administrativa N° 00206-09, se ordenó su reenganche y pago de lo salarios caídos, de la que se notificó a la accionada, quien no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que ante dicha negativa, se ordenó por el ente administrativo, un procedimiento de sanciones, establecidos en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, regido por el artículo 647 ejusdem.
- Que en fecha 14 de septiembre la Sala de Sanciones del Ministerio del Trabajo, dicta resolución signada con el N° 820-2011, mediante la cual condena a la empresa al pago de una sanción por desacato al cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.
- Que el A quo al momento de la sentencia de inadmisibilidad de la acción, no consideró el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de multa, que la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, dejando la suposición de que la parte muestra un desinterés en la acción, obviando que el lapso para la interposición del amparo constitucional comienza a computarse desde el momento de la interposición de la sanción por el desacato a la providencia administrativa.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.
Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), signada con el Nº 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:
“..Tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional, forzosamente debe concluirse que el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional es que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación del Derecho Constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivos por el cual debe este tribunal traer a colación que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras es el derecho al trabajo, por lo que es preciso determinar la fecha en la cual se inicio la presunta violación, evidenciando en las actas procesales que es a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuando se constata la violación del Derecho, la cual ocurrió en fecha 22 de junio de 2009 fecha en la cual consta en el expediente administrativo la consignación que hiciere el funcionario de haber realizado las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Maturín y al Sindico Procurador de la misma. Ahora bien, de las actas procesales se observa que es en fecha 27 de julio de 20011, es decir, después de 2 años 1 mes y 5 días, cuando por medio de diligencia la cual corre inserta en el folio 36 del presente expediente, que el hoy accionante solicita al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, acordándose el traslado para el día 10 de agosto de 2011, cuando se materializa la ejecución forzosa de la providencia, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, aunado a ello se evidencia la falta de interés del ciudadano Benito Fruto Pérez de hacer ejecutar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa existen motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, tal está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Así se Decide.”
Del texto transcrito, se observa que el A quo, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante, de la revisión de las actas procesales y conforme a las jurisprudencias que cita, en la presente causa, hubo falta de interés del actor en hacer cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, al dejar transcurrir 2 años 1 mes y 5 días para solicitar al órgano administrativo la ejecución de la providencia administrativa, materializándose la ejecución forzosa el 10 de agosto de 2011, siendo evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por ello que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
La parte demandante recurrente solicitó a este Juzgado Superior que declarase con lugar el recurso interpuesto, por cuanto considera que el A quo al proferir la sentencia de inadmisibilidad de la acción de amparo, no estimó el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de multa, obviando que el lapso para la interposición del amparo constitucional comienza a computarse desde el momento de la interposición de la sanción por el desacato a la providencia administrativa, ya que solo el amparo procede cuando existe la vulneración de un derecho constitucional y hasta la última de las ejecuciones forzosa de la providencia administrativa no existía el desacato tácito de la Alcaldía del Municipio Maturín.
Al respecto es necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, numeral 4º, prevé en que casos no se admitirá la acción de amparo, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ahora bien, por cuanto a través de la acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00206-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante Benito Fruto Pérez, resulta necesario hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, signada con el Nº 933, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, corresponde efectivamente al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, esto implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono de acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.
Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida se constata los fundamentos del Tribunal A quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, basado fundamentalmente en la consideración de haber transcurrido con creces los seis meses, desde la oportunidad en que presuntamente se vulneró el derecho constitucional, que de acuerdo a la sentencia ocurrió en fecha 22 de junio de 2009, oportunidad de la consignación que hiciere el funcionario de haber realizado las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Maturín y al Síndico Procurador de la misma; sin embargo, observa esta Alzada que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de la República, resulta erróneo que se aplique en la presente causa, dicho lapso de caducidad bajo las argumentaciones expuestas en el fallo recurrido; toda vez que de acuerdo a lo señalado por el A quo, la caducidad operó, ante la inacción del actor, para solicitar al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, y no por haber superado con creces el lapso para interponer la acción de amparo constitucional, computado a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha venido estableciendo el Máximo Tribunal de la República - que en el presente caso se produjo en fecha 10 de agosto de 2011- criterio éste que pudiera violentar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Carta Fundamental, de lo cual somos garantes de su cumplimientos, todos los jueces y juezas de la República.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 20 de mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00206-09 en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Benito Fruto Pérez; 2º) En fecha 17 de julio de 2009, se realizó la notificación a la demandada Alcaldía Bolivariana de Maturín; 3º) En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la providencia; 4º) En fecha 10 de agosto de 2011, mediante acta se deja constancia del traslado de un funcionario del trabajo, junto con el actor a la sede de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a los fines de reincorporarlo a su puestos de trabajo; 5º) En fecha 11 de agosto de 2011 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maturín, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín, por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el hoy accionante; 6º) En fecha 14 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa Nº 00820-2011, mediante la cual impuso a la Alcaldía de Maturín, una multa por la cantidad de Un mil Cuatrocientos Siete bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), conforme al decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.167 del 25 de Abril de 2011; 7º) En fecha 28 de septiembre de 2011, es notificada del acto administrativo de imposición de multa la Alcaldía del Municipio Maturín y el 03 de Octubre se notifica al Síndico de la Alcaldía. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se establece
De acuerdo a los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que, en fecha 28 de septiembre de 2011, fue debidamente notificada la Alcaldía Bolivariana de Maturín de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 00820-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicha sanción devino del procedimiento introducido en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 00206-09, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el demandante recurrente.
Advierte igualmente esta sentenciadora, que desde la fecha 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el accionante se traslado con el funcionario del trabajo hasta la sede de la demandada, a objeto de ejecutar la providencia administrativa para ejecutar la decisión administrativa, transcurrió un lapso prudencial, no obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado y que acoge este Alzada:
“…es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De tal suerte, que sin duda estima esta Alzada, que es necesario recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos y de bajo nivel académico, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada naturaleza laboral de los derechos reclamados; derecho de acceso a la justicia que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, debiendo aplicar siempre las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional donde se dispuso lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
En este mismo sentido, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual acoge esta sentenciadora, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen actualmente los tribunales del trabajo, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.
En el caso de autos, la notificación de la resolución 00820-2011, mediante la cual se impone la sanción a la demandada, fue realizada en fecha 28 de septiembre de 2011 a la Alcaldía del Municipio maturín y en fecha 03 de octubre de 2011 al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín, según se desprende de la copia certificada del informe de fijación de Cartel de notificación y certificación, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha cuando se interpuso la acción de amparo constitucional, que fue el 28 de noviembre, sólo 1 mes y 25 días, favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se notificó a la presunta agraviante de la providencia administrativa sancionatoria, por lo tanto, mal puede subsumirse la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BENITO FRUTO PÉREZ, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ambas partes ya identificadas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
NP11-O-2011-000091
NP11-R-2011-000301
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