REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de enero de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HENRY LOPEZ GARCIA, quien constituyera apoderado judicial al ciudadano Luís Daniel Atienza Clavier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.670.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.
Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 12 de diciembre del año 2011, el cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano Henry López García contra la empresa SMA Ingenieros y Consultores, S.A. y Rectificado Cornelio C. A.; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el 16 de enero de 2012 a las 3:00 p. m. Fijada como fue la audiencia de parte para el día ya nombrado y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre.
En la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó: Que en fecha 12 de diciembre del año 2011, el juez de sustanciación y mediación ordenó el archivo del expediente, en virtud de una transacción privada realizada entre el demandante y la demandada, en la cual se acordó en dicha transacción unos pagos y la consignación de unos cheques, de igual forma se hace mención de unos pagos anteriores por un monto similar, que en ningún momento se han realizado pagos anteriores, que la empresa aprovechó la mala situación económica de su representado ofertándole un monto la cual aceptó, que la transacción fue presentado por la taquilla de la URDD y no ante el Juez, solicitando de igual forma la homologación de dicha transacción, a lo cual el Juez no lo homologa, si no que ordena un traslado para la ejecución de la sentencia, que dicho traslado no se llevó a cabo por motivos ajenos a su voluntad, que solicitó posteriormente el traslado del Tribunal para la ejecución de la sentencia, que se sorprendió al leer el auto mediante el cual se ordena el archivo del expediente y que solamente el Tribunal a quo se limita a decir en dicho auto que las partes llegaron a un acuerdo.
Vista lo denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Alzada lo instó para que consignara en un lapso de 24 horas las copias certificadas correspondiente, procediéndose a fijar la continuación de la audiencia para el día jueves 19 de enero del presente año a las 3:20 p.m., a la cual no concurrió la parte recurrente. Ahora bien, como quiera que el debate oral ya había concluido y al constar en autos las copias certificadas, solo falta la actuación procesal por esta Juzgadora para dictar el fallo aunque no esté presente la parte recurrente, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 1380 del 29 de octubre de 2009.
Para decidir este Alzada observa:
Del análisis o estudio que se efectuara al presente asunto, se evidencia que efectivamente corre inserta al folio 23 al 27 respectivamente sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condena a la empresa demandada SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S. A., pagar al demandante la cantidad de treinta y dos mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 32.198,86) y definitivamente firme dicha sentencia, se remitió el expediente al Juzgado a quo. Se constata que la parte actora solicitó la experticia complementaria del fallo, cuyo informe cursa del folio 34 al folio 40 y arroja la cantidad total de Bs. 43.827,95.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, acordó la ejecución forzosa de la sentencia, fijando el traslado para la ejecución para el día lunes 25 de julio de 2011, a las dos de la tarde, constatándose que riela a los folios del 43 al 45, “transacción” celebrada por las partes con la cual se acompaña copia simple del comprobante de pago y cheque de fecha 4 de agosto de 2011, emitido mediante la entidad financiera BANESCO por la cantidad de bolívares 20.000,00 al ciudadano Henry López, en la cual aparecen huellas y firma; de igual forma evidenció este Juzgado Superior, que efectivamente corre inserto al folio 47, auto mediante el cual el Juez, motivando que mediante la transacción se le da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada, que el actor al no tener más nada que reclamar y por haber manifestado su conformidad en el pago recibido, por ello el archivo del expediente.
Ahora bien, se evidencia de la transacción presentada, lo que a continuación expresa:
(…) “Visto que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal, relacionado al asunto N° NP11-L-2010-1480 y por cuanto el ciudadano HENRY LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.393.032, recibió en dinero efectivo de legal circulación la cantidad de Bs. 23.827,95, en fecha 29 de julio de 2011 y así lo acepta el mencionado ciudadano, es por lo que se le cancela en esta acto la cantidad de Bs.20.000,oo, con lo que quedaría saldada la cantidad condenada “(…)
(…) con el objeto de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado con la relación del trabajo que los vinculó, conviene en fijar como último pago sumado a la cantidad de Bs. 23.827,95 que ya recibió, para quedar saldada esta acreencia laboral, al Sr. HENRY la suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que es lo que la empresa en realidad le adeuda, (…) (resaltado y cursivas de esta Alzada, fin de la cita).
En relación al párrafo transcrito, se constata parte de las estipulaciones contenidas en la denominada “transacción”. Al respecto esta Alzada, ratifica el criterio sostenido en sentencia (Caso: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A. Vs. Manuel Bruce), en la cual sostuvo:
“Normalmente un proceso concluye a través de la sentencia, más sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono del trámite, etc...; la transacción es una de las modalidades de auto-composición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes, se hace necesario resaltar que la conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa especial del proceso laboral y, facultativamente, en cualquier momento del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las partes solucionan un conflicto de intereses, mediante acuerdo o convenio dando por terminada la litis, más sin embargo, al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna, conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En criterio de esta Juzgadora, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas, respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: una durante la relación de trabajo y otra al terminar la misma”.
Así como en el caso ya citado, en el presente asunto, existe una sentencia definitivamente firme, que debe ejecutarse por el juez competente y de la revisión de las actas procesales, no existe elemento alguno, que demuestre que efectivamente, la empresa demandada haya cancelado al demandante, la cantidad de veintitrés mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 23.827,95); siendo inverosímil para esta Alzada, que la empresa demandada haya cancelado en efectivo, una cantidad dineraria tan elevada, sin soporte alguno y por máxima de experiencia, las empresas llevan la contabilidad correspondiente, asegurándose que conste en autos los pagos efectuados.
De manera tal que el Juez a quo, debió revisar, constatar que efectivamente se había cumplido con el monto integro adeudado por la parte demandada, es decir, verificar la obligación que tiene la empresa de pagar el monto condenado, de acuerdo a lo establecido en sentencia definitivamente firme y no emitir pronunciamiento mediante auto declarando como cierto la conformidad del trabajador y ordenar el archivo del expediente, ello en virtud, de que no hay constancia en auto de que efectivamente el ciudadano demandante Henry López García, recibiera la cantidad de veintitrés mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 23.827,95). Por lo anterior, considera quien decide, que de no aportar la empresa demandada a los autos, que pagó la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme, el Tribunal a quo, debe proseguir con la fase de ejecución. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Segundo: Se revoca el auto apelado de fecha 12 de Diciembre de 2011, proferido en Primera Instancia, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos, que sigue el ciudadano HENRY LÓPEZ GARCÍA, contra la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.A., ambos ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001480
ASUNTO: NP11-R-2011-000311
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