REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2012-000003
ASUNTO: NP01-D-2012-000003
Corresponde a este Tribunal fundamentar resolución dictada en este misma fecha al momento de celebrarse audiencia especial en el asunto seguido en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, quien es seguido por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE RIVAS, y el DELITO DE OCULAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual las partes hicieron las siguientes solicitudes:
.- La Defensa Privada, representada por el ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, expuso: “Si bien cierto de que cursa en las actas en el folio 77 evaluación medico forense del imputado de autos realizado por el Dr. Ramón Urbaneja, donde el mismo se explica por si solo, y no se evidencia hematomas externos ya que debieron de ser a través de exámenes especializados que se determinen la lesión interna que presenta mi representado en virtud de este situación y los oficios realizados dirigidos a este digno tribunal así como soportes emitidos del centro de reclusión de menores ubicado en la Comandancia General de Policía y a través de este acto solicito a este digno tribunal así como a al representación fiscal se otorgue una Medida Cautelar Privativa de Libertad contemplada en el articulo 582 de la LOPNA literal “C”, y que también sea conducido a un centro de rehabilitación si en dado caso mi representado presenta problemas de droga ya que lo que se cometió en su contra fue una vil arbitrariedad en procedimiento efectuado, no habiendo mas nada que solicitar a este tribual, es todo”.
.- Al momento de cederle la palabra al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “Al yo quedar detenido, me querían matar en el centro del Bermúdez, por que partieron los barrotes, me dieron una puñalada en la espalda, unos golpes en la cara, y me dijeron que cuando entrara me iban a matar y que no iba salir de regreso. Es todo”.
.- La Vindicta Pública, representada ABG. YANETH RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal hace propicia la solicitud presentada por el Defensor privado del adolescente, por las razones de que todo adolescente una vez que ingresa al sitio de internamiento adecuado ajustado para la permanencia del mismo se le garantiza todos sus derechos es decir su integrada a la vida el derecho a la salud el derecho a un servicio forense así como el Derecho a la atención medica de emergencia que se le pudiera presentar al adolescente imputado; en el caso que nos ocupa se puede evidenciar de las actuaciones que desde el momento que imputado informo al tribunal de su condición de salud estando ya dentro del Sitio de Reclusión, es decir la entidad José Francisco Bermúdez, estos derechos antes mencionados han sido garantizados por el tribunal, oficiando a esta institución para que canalice el traslado y la atención medica del referido adolescente, tal evidencia consta en acta que es el informe medico legal realizado por el experto Dr. Ramón Urbaneja donde expresa en el mismo la condición actual o la situación de salud del adolescente, es decir que sus derechos no han sido vulnerados, han sido atendidos y hay unos resultados que se entienden por si solos así como los encargados de la referida institución señalaban han tomado las previsiones al respecto salvaguardando la responsabilidad que ellos tienen, así como los derechos del adolescente que se debe recordar y es oportuno señalar que el sistema de responsabilidad penal del adolescente se rige por principios cónsonos y ajustados a lo que es al materia especial vale señalar uno de ellos es el principio educativo que no es otra cosa que explicarle muy claramente al adolescente que alla incurrido en algún delito las consecuencias de su actos y que debe por supuesto tener la capacidad de entender que su comportamiento no ha sido nada ajustado a las leyes y que debe cumplir igualmente como normativa interna que establezca la institución de reclusión donde este para demostrar que efectivamente ha entendido su situación en calidad de imputado es por todo esto ciudadana juez que con todo respecto se mantenga al medida acordada de privativa en su oportunidad legal, es todo”
Ahora bien analizados tales argumentos y revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia lo siguiente:
.- Que al precitado joven le fue decretada Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.- Cursa al folio 67 Oficio signado con el N° 006-12 de fecha 09 de Enero de 2012, en la cual la TSU Marvelis Reyes, en su condición de Jefa del Programa Socio Educativo José Francisco Bermúdez, señala que se evidencian signos de maltratos sobre el adolescente y que por ello corre peligro la integridad física del precitado adolescente, en razón a ello este Tribunal ordenó el traslado del adolescente a la Medicatura Forense de este Estado, el cual fue practicado en fecha 11 de Enero de 2012, por el Dr. Ramón Urbaneja en su condición de Experto Profesional y Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y deja constancia en el examen físico que no se observan lesiones Activas, ni residuales con un tiempo de curación de 0 días a partir del suceso.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto tenemos que del resultado Examen Medico Forense no se desprende que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, haya sufrido alguna lesión, en el Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel, que ponga de manifiesto el presunto peligro en su integridad física durante el tiempo de su internamiento, por otro lado tenemos que el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente que la decisión de la autoridad competente se ajustará a los principios de: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible y que si bien es cierto todo imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal revisión y sustitución debe obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez y siendo que en el presente asunto no ha variado tal circunstancia, sumado al hecho que tal y como menciono anteriormente no se evidencia que el adolescente de marras haya sufrido lesión alguna que haga presumir a este tribunal el peligro a su vida e integridad personal y por cuanto es de la obligación de los funcionarios que laboran en el Programa Socio Educativo General “ José Francisco Bermúdez”, (único centro de internamiento con el que cuenta este Estado) resguardar la seguridad personal, vida y salud de cada una de los jóvenes que se encuentran recluidos en esa institución, a tenor de lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí decide acuerda mantener la Medida Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante se ordena oficiar al Programa Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” tome las medidas requeridas para continuar garantizando la vida e integridad personal del adolescente y en colorario se niega lo solicitado por la defensa.
En relación a lo solicitado por la defensa en lo relacionado a que el joven presenta problemas de drogas, tal situación no se encuentra reflejada en actas, máxime que al momento de cederle el derecho de palabra al joven imputado, el mismo no manifestó nada al respecto y en razón de que como se señalo anteriormente es deber de la instituciones de internamiento preservar el derecho a la integridad personal de dicho joven, asi como la orientación de los mismos, es por lo que considera esta juzgadora que el joven al momento de encontrarse internado en ese organismo se le encuentra brindando todas las orientaciones requeridas para el no consumo de sustancias estupefacientes, motivo por el cual se niega los solicitado.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 23.534.658 de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la defensa. Registrado, diarizado y publicado a los 16 días del mes de Enero de 2012. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
El Juez
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
El Secretario
ABG. JULIO RIVAS.