REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000518
ASUNTO : NP01-D-2011-000518


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los resultaron ser los explanado por la Representación Fiscal, de la manera siguiente: En fecha 05/12/2011, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche; el ciudadano Jesús Veliz, victima de la presente causa, se encontraba realizando labores de taxista, a bordo de su vehiculo clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Color: Blanco, Placas: CG444T, y a la altura del Parque Andrés Eloy Blanco, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, le hicieron señas dos ciudadanos y una adolescente, quienes le solicitaron una carrerita para el sector de la floresta, y cunado iban por la vía principal específicamente adyacente al liceo JOSE LEONARDO INFANTE, ubicado en el referido Sector, uno de los ciudadanos que venia en el puesto trasero del vehiculo le puso a la victima en ele intercostal derecho un cuchillo y le manifestó que eso era un atraco y que le entregara el dinero, en ese instante la adolescente que venia sentada de copiloto, empezó a revisar el vehiculo y logro sustraer un dinero que la victima llevaba en la guantera, en ese instante venia pasando una patrulla de la Policía del Estado, logrando la victima interceptarlo con su automóvil, para luego salir corriendo hacia donde estaban los funcionarios solicitando ayuda, y es y cuando los ciudadanos que venían sentados en la parte de atrás salen huyendo, y la adolescente queda dentro del vehiculo, en tal sentido, los funcionarios proceden a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y logran la captura de los mismos; informándoles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlos logran incautar al primer ciudadano dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma blanca comúnmente denominada como cuchillo, y el otro ciudadano, se le logra incautar en le bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares fuertes efectivo, ante este situación los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos constitucionales quedando identificados como EUDIS JOSE TORRES OLIVARES, JOSE LUIS VALENZUELA VASQUEZ, quienes son mayores de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS VELIZ, ello en virtud de que de actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Corre inserto al folio 3, Acta policial suscrita por el funcionario Emilio José Constante, adscrito a la Policía de este Estado, en la cual deja constancia, entre otras cosas que: siendo las 09:45 horas de la noche del día Lunes 05 de Diciembre de 2011, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Floresta en compañía de otros dos funcionarios policiales, observó un vehículo modelo cielo, color blanco, que se cruzo en la parte delantera de la unidad policial, y el ciudadano que conducía el vehículo se bajo del mismo y les informó que los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo le estaban robando el dinero en efectivo, fue cuando dichos ciudadanos salieron corriendo quedándose dentro del vehículo una adolescente, logrando la aprehensión de los mismos y al momento de realizar la inspección corporal le fue encontrado a uno de los mismos un objeto metal de color plateado y a otro la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares Fuertes, resultando aprehendido los mismos, así como la adolescente que es el caso que hoy nos ocupa quien quedo identificada como Mariliannys José Arredondo; 2.- Cursa inserta al folio 4 Acta de Entrevista realizada ante la Policía del Estado en fecha 05-12-2011, por el ciudadano: JESUS VELIZ, quien depone entre otras cosas en su declaración que se encontraba laborando como taxista por la avenida Raúl Leoni, a bordo de un vehículo marca: DAEWO, Modelo: CIELO, y dos ciudadanos y una adolescente le hicieron señas solicitando de sus servicios, y uno de ellos que venía en el asiento trasero le colocó un cuchillo y le manifestó que era un atraco y que le entregara el dinero, en eso la adolescente que venía en la parte delantera reviso el carro y tomo para si la cantidad de Bs. 300,00 que se encontraban en la guantera del vehículo en referencia; 3.- Cursa al folio 9, Inspección Técnica Nº 6868, realizada por los funcionarios, Keivys Tenía y Yolimar Itanare, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo marca: Daewo, Modelo: Cielo, Color: Blanco, Placas: CG4-44T; 4.- Corre inserto al folio 18, experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-074-799, de fecha 06-12-2011, en la cual los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Keivis Tenías y Carlos Vásquez, dejan constancia que la pieza incautada consiste en un arma blanca denominada cuchillo y que utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrantes de la mayor a menor gravedad e inclusive la muerte; 5.- Corre inserto al folio 20, Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-074-798, de fecha 06-12-2011, en la cual los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Keivis Tenías y Carlos Vásquez, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado, a la cantidad de dinero recuperado, dejándose constancia que se trata de la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29,00); 6.- Cursa al folio 23 Experticia y Avaluó de Vehículo, practicado por los funcionarios JOSE JIMENEZ y CHARLES VIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue realizada a un vehículo MARCA: DAEWO, MODELO: CIELO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: CG444T, COLOR: BLANCO, obteniéndose de la misma que el serial de Carrocería y serial de motor es Original; 7.- Cursa al folio 27, Inspección Técnica Nº 6869, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual fue practicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Floresta, Vía Publica Maturín Estado Monagas, (lugar este donde presuntamente ocurrieron los hechos) en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso Abierto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y privado.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admiten los testimonios de los funcionarios: Kennys Tenias, Yolimar Itanare, Carlos Vásquez, José Jiménez, Charles Vivas, Jesús Carrizales, Richard Bortomierth.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, fue promovido testimonio de Emilio José Constante, Pedro Sanabria, Esteban BASTARDO, Jesús Veliz.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten: Inspección técnica policial 6868 de fecha 06/12/2011, Inspección técnica policial 6869 de fecha 06/12/2011, Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-074.0799, de fecha 06/12/2012, Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-074.0798, de fecha 06/12/2012. Experticia de Reactivaron de seriales e impronta de fecha 06-12-2011

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. La defensa no promovió pruebas. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a los adolescentes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que la acusada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión del delito ante señalado, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, existiendo riesgo de que pudieran intimidar a la víctima debido a la sanción a imponer por estos delitos si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con medida Privativa de Libertad, medida que se aplica a los fines de sujetarlos al proceso. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa en relación a que sea revisada la medida impuesta, y sea sustituida por una menos gravosa.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PRIVADO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del tipo Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS VELIZ.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012.-
Jueza Segundo de Control

ABG. EDITH MAITA
Secretario,

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS