REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de enero de 2012
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9188-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
ACUSADOS: ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SE ANULA EN BENEFICIO DEL REO LA AUDIENCIA PRELIMINAR
N° 088
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA, contra decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 1C-18446-11, que entre otros pronunciamientos: declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las interpuestas por la defensa privada, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público.
ESTA SALA VERIFICA:
Consta del folio doscientos dos (202) al doscientos ocho (208), ambos inclusive de la pieza I del cuaderno separado de apelación, escrito presentado por el abogado ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, venezolano, hábil de derecho, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 132,014; con domicilio procesal en la Calle Principal de Alayón N-13, Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de abogado defensor privado del ciudadano: ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA, venezolano, mayor de edad, ampliamente identificado en autos del expediente Número 1C-18.446-11. A quien se le sigue causa penal por ante este digno Tribunal, por la presunta y negada comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal. Ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, POR CONDUCTO de este Tribunal Primero de Control, para su trámite ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro para exponer:
Que en audiencia preliminar, celebrada en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, por ante este respetable Tribunal, en la causa penal 1C-18.446-11, donde figura como acusado el ciudadano ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA, plenamente identificado en autos de la causa que hoy nos ocupa; quien es mi patrocinado, Acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, se dictaron las siguientes decisiones: PRIMERO: Se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los Acusados (sic) ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA Y ALEJANDRO MENDEZ RAMON supra identificados, por el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo parte. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por la Fiscal 1o del Ministerio Público, son consideradas por el juzgador, como legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual fueron admitidas en su totalidad.- TERCERO: Se admitieron en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa Privada, en el escrito de descargo de la Acusación.- CUARTO: Se fundamentó el juzgador en lo establecido en la Norma Adjetiva en el artículo 118 parágrafo segundo; donde los jueces al Momento de tomar sus decisiones están obligados a garantizar el desarrollo integral, por lo que considerando que vienen a ser el débil jurídico del proceso y con estricto apego a la ley in comento, en concordancia con el arrtículo13 y 22 de la norma adjetiva procesal penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró sin lugar la solicitud de Libertad Plena y que se deseche la acusación, y que en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, realizada por esta representación de las defensa.-QUINTO: Se ordenó la apertura al juicio oral y público en contra de los Acusados ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO MENDEZ RAMON mi patrocinado de autos SEXTO: Se dejó constancia que no fue localizada la presunta VICTIMA en la presente causa, Razón por la cual interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447, ordinal 4o y 5o eiusdem, a tales efectos hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión recurrida fue tomada en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, quedando notificadas las partes de dicha decisión en la sala de audiencias. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, evidenciándose así, que el mismo es interpuesto en el lapso de ley correspondiente, conforme a lo que establece el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 448 ejusdem, es decir dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación y jurisprudencia Numero 2560, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, donde se estableció el lapso para interponer el recurso de apelación en fase intermedia..
CAPÍTULO I
MOTIVO DEL RECURSO
Es el caso que en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ONCE se lleva a efecto por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el acto de audiencia preliminar fijado en la causa signada bajo el número 1C-18.446-11 donde figura como acusado el ciudadano ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA procediendo este Tribunal a la admisión, en su totalidad de los actos conclusivos de acusación presentados por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de mi defendido de autos. A tales efectos, observa esta representación de la defensa que el ciudadano Juez, quien presidió dicha audiencia, Abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE para tomar la decisión dictada en sala, la cual se recurre mediante el presente Recurso de Apelación no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en sala, con lo cual se vulneró el debido proceso legal que asiste a mi defendido, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa, contenido en el articulo 49, ordinal Primero (1o) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que al no analizar estos planteamientos no le está dando la oportunidad a mi representado de demostrar su inocencia, por que con esta conducta pareciera que ya el ciudadano Juez venía con la decisión tomada, la de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, sin ejercer sus funciones como Juez de control, que es la de hacer respetar las Garantías Procesales y Constitucionales que deben existir a lo largo del proceso penal, lo cual no se cumplió en el presente caso apartándose el ciudadana Juez de la disposición legal prevista en el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio establecido en la sentencia 1303, de fecha 20 de Junio de 2.005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue alegada por esta defensa en audiencia, reflejada en el acta de audiencia preliminar de marras, donde el Tribunal Supremo de Justicia establece cuales son las funciones del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar y entre otras cosas establece que el juez de control, debe ejercer sobre el acto conclusivo de acusación, un control formal y un control material o sustancial, control este que debió ejercer el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE toda vez que como se explicó en audiencia, la representación fiscal no obtuvo de manera diligente y oportuna elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que hoy nos ocupa se desprende que no existe ningún elemento de convicción serio que pueda demostrar que mi patrocinado se encuentra comprometido con los hechos por los cuales hoy se encuentra injustamente privado de su libertad y por el cual de manera desproporcionada e ilegal el Tribunal Primero de control ordena el pase a juicio, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar en el proceso penal venezolano, en especial el derecho a considerársele inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario en un juicio oral y público, como bien lo ordena la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, antes señalada, apartándose el ciudadano Juez de sus funciones como JUEZ DE CONTROL, limitándose sólo a tramitar las solicitudes de la representación fiscal, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la defensa, de los cuales sólo se pronunció de manera inmotivada para negar los pedimentos de la defensa, lo cual constituye una grave VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL, que asiste a mi defendido, derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho a la defensa, por lo que observa esta representación de la defensa, con todo el respeto que se merece el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que actuó sólo como una unidad receptora de Acusación Fiscal y se apartó de sus funciones como Juez de Control, al no analizar objetivamente los errores de procedimiento, en que incurrió la representación fiscal con los actos conclusivos de marras. Igualmente con esta conducta el Ciudadano Juez, quien presidió el acto de Audiencia Preliminar realizado por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua vulneró el principio de igualdad de las partes previsto en el articulo 12 de la Ley Penal Adjetiva, dada la circunstancia, que aún cuando esta defensa expuso claramente los argumentos por los cuales el acto conclusivo de acusación debía ser desestimado, por las serie de vicios de procedimiento de que adolecen estos actos Conclusivos, y de los cuales se le hizo saber al ciudadano Juez, como por ejemplo que en la investigación, si se puede llamar así, llevada a cabo por la representación fiscal en el presente caso, con auxilio de los órganos de investigación criminal correspondiente, no se efectuaron todas las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, de conformidad con el Articulo 305 de nuestra norma adjetiva. Tampoco se valoró la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Piñonal, la cual se incorporó para su valoración y como medio de prueba, indicando éste Consejo Comunal que la Ciudadana: ARAUJO JONAISBEL no reside y nunca ha vivido en dicha dirección, sin establecer el ministerio publico la forma como hacerla comparecerse al presente proceso penal que nos ocupa, constituyendo este hecho una violación de los procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal que regula la materia, con lo cual mal, podría establecerse una incriminación de mi patrocinado con los hechos relacionados con el presente caso; además no se colecto evidencia de interés criminalístico que establecieran los hechos alegados por la representación del Ministerio Público en los actos conclusivos de acusación presentados, no tomando en cuenta el ciudadano Juez ninguno de estos argumentos. De la misma manera, la representante del Ministerio Público no indicaron la necesidad utilidad y pertinencia de las pruebas aportadas, además de no establecer la relación que pudiera existir entre los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del ministerio público y mi patrocinado de autos.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En el caso a examinar, honorables Magistrados, esta defensa en tiempo hábil presentó escrito de excepciones contra las acusaciones fiscales, presentada en contra de mi patrocinado de autos, Ciudadano: ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y se alegó que los escritos acusatorios no indicaban la necesidad utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, como en efecto ocurrió en el caso de marras, lo cual se puede evidenciar del contenido de los escritos acusatorios en cuestión, que corren insertos en las actas procesales que conforman el asunto penal que hoy nos ocupa, es por ello que se le alegó la excepción prevista en el numeral 4,letra "i", del artículo 28 de la Ley Procesal Penal, por existir este defecto de fondo, no obstante ante el alegato de esta defensa, el tribunal de la causa no le solicitó siquiera al fiscal del Ministerio Público que subsanase dicho acto, esa necesidad, utilidad y pertinencia que está obligado a señalar, así como determinar qué quería demostrar con cada uno de los elementos de convicción ofrecidos, a los fines de que el acusado pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa, tal como lo ordena el artículo 326, numeral 5, del Código orgánico procesal, y en especial la Jurisprudencia Número 2941, de fecha 28 de Noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación ésta que comporta una violación flagrante al debido proceso legal que asiste a mi patrocinado de autos, toda vez que le cercena con esta decisión, el derecho a la defensa, como lo manda el artículo 49, cardinal primero de la Carta fundamental.
De la misma manera se alegó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "e", toda vez que el Ministerio Público no acredito la existencia del delito que se le imputa a mi patrocinado de autos, al no determinar cuál fue la conducta que este ciudadano desplegó en el hecho que se le imputa, y que nada tenía que ver con los mismos, como consta en las actas procesales, y por el contrario el Ministerio Publico de manera desproporcionada lo acusa por la comisión del delito de: Asalto a
Transporte Público; cuando el mismo, por el contrario está siendo víctima de quien hoy aparece como víctima en el presente caso, por cuanto no se evidencia en las actas el resultado de la diligencias solicitadas por la defensa, que se les hicieran en su oportunidad a las mismas, circunstancia que demuestra que mi patrocinado no se encuentra comprometido con los hechos por los cuales está siendo procesado en el presente caso, y que fueron obviadas por la representación de la vindicta pública, quien acusa a mi patrocinado de manera desproporcionada e injusta por los delito Asalto a Transporte Publico, violentando la disposición legal prevista en el artículo 102, del la Ley Penal adjetiva, relativo a la Buena fe con que deben actuar las partes en el proceso.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE AUTO
Del contenido del acta de audiencia preliminar que se recurre con el presente recurso de apelación, se observa que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación de las decisiones adoptadas al finalizar la audiencia preliminar de marras, toda vez que la misma no expresa en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que pretende, sustentar sus decisiones, donde solo se limitó a expresar de manera arbitraria y sin ningún razonamiento lógico sus decisiones, no argumentando debidamente con la fundamentación legal correspondiente, con las que pudiera desvirtuar las argumentaciones dadas por la representación de la defensa, en lo que respecta a las excepciones opuestas contra el acto conclusivo de acusación presentado en su oportunidad por la fiscal primera del Ministerio Público. Es por ello que a través del presente recurso de apelación se busca obtener de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua una decisión ajustada a derecho que se encuadre dentro del marco de la legalidad.
CAPITULO IV DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicito:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y sustanciado.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa contra las decisiones dictadas en fecha 31/10/2011, por el ciudadano Juez Primero de Control, del Circuito Judicial penal del
Estado Aragua, en la audiencia preliminar de marras, realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a mi patrocinado de autos, ciudadano: ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA
TERCERO: Que se anulen las decisiones adoptadas por el tribunal Primero de control, en la audiencia preliminar realizada en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano: ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA (…)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza I del cuaderno separado, ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
En el día hoy LUNES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS ONCÍE (2.011),:siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por el Juez JULIO ALEJANDRO URDANETÁ, la Secretaria ABG. ANA RIVAS, y el alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Acusación formulada por Fiscalía 1, del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMON MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, en el asunto signado con el N 1C-18.446-11. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. FABIOLA ZAPATA, los imputados ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMON MENDEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua asistido por los Abogados ALBERTO BARRETO, FREDDY OLAVARRIA y CASTILLO COROMOTO, quienes asisten al acusado ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y el ABG. YORGENIS PAREDES, quien asiste al acusado ALEJANDRO RAMON MENDEZ. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 30-06-2011, en contra de los Acusados ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMON MENDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del imputado. Y, por ultimo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo. A continuación, el acusado: ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.797.085, nacido en fecha: 10-03-1992 , de 19 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización PIÑONAL, CALLE PEREZ CARBALLO CASA N° 55, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue impuesto de sus derechos constitucionales v legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa, manifestando el imputado: " No deseo declarar. Es todo".A continuación, el acusado: ALEJANDRÓ RAMON MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.763.346, nacido en fecha: 03-12-1983, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización PIÑONAL, CALLE PILAR PELGRON, CASA N° 31, MARACAY, ESTADO ARAGUA. fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que su declaraciones son un medio de defensa, manifestando el imputado: " No desear declarar. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. YORGENIS PAREDES y expuso: el objeto protegido no aparecen en la cadena de custodia y debería haber un cambio de calificación fiscal por cuanto no se saben si ese teléfono supuestamente esta operativo y no me opongo a irme juicio si a mi defendido le dan una medida cautelar a me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no tiene los elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, no hubo valoración de los objetos la víctima en su declaración se desajusta con relación a la vestimenta de mi defendido, el 347 fue suspendido por la sala constitucional y por eso solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad pues esta medida va en detrimento de mi patrocinado y me adhiero el principio de comunidad de las pruebas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. CASTILLO COROMOTO y expuso: me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no tiene los elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la denunciante dice que le asaltaron 3 teléfonos y no. aparecen en la cadena de custodia, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, me adhiero el principio de comunidad de las pruebas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALBERTO BARRETO y expuso: La victima no vive en la dirección dada y así lo avala el Consejo Comunal que ella nunca ha vivido hay (sic), los funcionarios fueron los que crearon esa victima y por eso me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, consigno en este acto Constancia de residencia, carta de buena conducta, carta de trabajo, copia del titulo de bachiller y copia de la constancia de notas y referencias personales. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. FREDDY OLAVARRIA y expuso, me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no tiene los elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto domiciliario. El Tribunal oídas las exposiciones de las hace los siguientes pronunciamientos: Con relación al escrito de Excepciones de 28-07-2011 y 23-07-20011 se declaran Lugar. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMON MENDEZ, en virtud de que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos. Se admiten las pruebas Documentales de la defensa YORGENIS PAREDES, estas son: INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL Y FUNCÍONAMINETO DE OPERATIVIDAD, EXPERTICIA DE EVALUO REAL y resultado de los informes presentados por las telefonías DIGITEL, MOVISTAR y MOVILNET de los celulares objetos en la investigación y las testimoniales de: MISLEIVITS ZURAND JIMENEZ LEON, YRIS MARGARITA MENDEZ PALENCIA y YANEZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Se admiten las pruebas las testimoniales ofrecidas por la defensa ABG. ALBERTO BARRETO de: MARISELA VALERA, YONNY ROMERO y MILAGRO VALERA. Admitida como fue la acusación y los medios probatorios el Tribunal informó a los acusados partes sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y se instruye igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los imputados someterse a juicio oral y público. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA, a apertura del juicio oral y público por lo que se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de que considera este Tribunal que no han variado los supuestos que motivaron tal decreto, se mantiene igualmente el sitio de reclusión
A folio doscientos veinticinco (225) de la pieza I, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9188-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, proferida por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando el recurrente su inconformidad con el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto a su criterio, el Jueza a quo no argumentó debidamente con la fundamentación legal correspondiente la excepciones que fueron declaradas sin lugar.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta alzada de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los reos ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO MÉNDEZ RAMÓN, por violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a declarar la Nulidad de la audiencia preliminar, realizada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las interpuestas por la defensa privada, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Aprecia este Órgano Colegiado de la revisión efectuada a las presentes actuaciones el vicio denunciado por el recurrente, el cual es la inmotivación del fallo recurrido en relación a los aspectos impugnados, vale decir, a las excepciones opuestas a la acusación presentada por el Ministerio Público; en efecto del acta de audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida a los acusados ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ, se observan le siguiente pronunciamientos:
“…El Tribunal oídas las exposiciones de las hace los siguientes pronunciamientos: Con relación al escrito de Excepciones de 28-07-2011 y 23-07-20011 se declaran Lugar (sic). Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMON MENDEZ, en virtud de que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos. Se admiten las pruebas Documentales de la defensa YORGENIS PAREDES, estas son: INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL Y FUNCÍONAMINETO DE OPERATIVIDAD, EXPERTICIA DE EVALUO REAL y resultado de los informes presentados por las telefonías DIGITEL, MOVISTAR y MOVILNET de los celulares objetos en la investigación y las testimoniales de: MISLEIVITS ZURAND JIMENEZ LEON, YRIS MARGARITA MENDEZ PALENCIA y YANEZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Se admiten las pruebas las testimoniales ofrecidas por la defensa ABG. ALBERTO BARRETO de: MARISELA VALERA, YONNY ROMERO y MILAGRO VALERA. Admitida como fue la acusación y los medios probatorios el Tribunal informó a los acusados partes sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y se instruye igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los imputados someterse a juicio oral y público. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA, a apertura del juicio oral y público por lo que se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de que considera este Tribunal que no han variado los supuestos que motivaron tal decreto, se mantiene igualmente el sitio de reclusión…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tanto que del auto motivado de la audiencia preliminar solo se evidencian los siguientes pronunciamientos:
“…ADMITE PARCIALENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla (…)
De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado ANGEL LEONARDO GUIILEN VALERA, (…), y ALEJANDRO RAMON MENDEZ (…).
SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, indicando que en fecha 31-05-2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, momentos en que la ciudadana ARAUJO JONAISBEL, se trasladaba en una camioneta de pasajeros, por la avenida constitución a la altura de la calle 12 y 15 del Barrio San José de esta ciudad, el transporte publico fue abordado por los imputados de autos ANGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y Alejandro Méndez Ramón, quienes amenazando a las victimas presuntamente con un arma de fuego, sorprendiendo al ciudadano ARAUJO JAOISBEL, quitándole su teléfono celular Marca Nokia modelo n 95, para luego despojar de sus pertenencias a otros pasajeros que se trasladaban en la unidad de transporte para dirigirse a la comisaría más cercana, a interponer la denuncia, pero dos transeúntes llamaron a la policía logrando la aprehensión de ambos ciudadanos incautándole al imputado ALEJANDRO RAMON MENDEZ, dos teléfonos celular: 1.-Marca nokia, color azul, modelo 3125, sin batería. 2.- Nokia, blanco con rojo, Modelo Slaider, con su respectiva batería serial BL5B, 860, MAH, 3,7 V y al ciudadano ARAUJO JOSNAIBEL, quien reconoció a los ciudadanos como las personas que habían asaltado la unidad de transporte publico.
TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite el testimonio de ARAUJO JONAIBEL, titular de la cédula de identidad N° 20.336.252, por ser victima del hecho ocurrido en fecha 31-06-2011.
Se admite el testimonio de los funcionarios Agente 8PA) GABRIEL GOMEZ, credencial 6356, sub-Inspector DAMICO ARGENTICO, credencial N° 4559, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial Piñonal.
Se admite el testimonio de los funcionarios LESTER RIERA y ENDER MACIAS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Sub. Delegación Maracay, quienes practicaron la Inspección Técnico Policial N° 1383, de fecha 01-06-2011.
Se admite el testimonio de los funcionarios experto LEIDY VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Sub. Delegación Maracay, quien practico la experticia de reconocimiento legal n° 364 de fecha 01-06-2011.
Se admite experticia de reconocimiento legal n° 364, de fecha 01-06-2011, suscrita por el Ledo LEIDYBETH VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Sub. Delegación Maracay.
Se admiten las pruebas documentales de la defensa: INSPECCION TECNICO POLICIAL, FIJACION FOTOGRAFICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y FUNCIONAMIENTO DE OPERATIVIDAD, EXPERTICIA DE AVALUO REAL y resultados de los informes presentados por las telefonías DIGITEL, MOVISTAR Y MOVILNET. Y las testimoniales de MISLEIVISTS ZURAD JIMENEZ LEON, YRIS MARGARITA MENDEZ PALENCIA y YANEZ DEL CARMEN PEREZ PEREZ.
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa ABG. ALBERTO BARRETO: MARISELA VALERA, YONNY ROMERO y MILAGROS VALERA
Ahora bien, del contenido de las decisiones ut supra transcritas, observa esta Corte de Apelaciones, que no existen los correspondientes pronunciamientos de acuerdo a las solicitudes planteadas por las partes, es decir, dichos pronunciamientos no son razonables, aunado a que existe contradicción entre los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de octubre de 2011 y la parte dispositiva del auto motivado de esa misma fecha; por lo que lo que esta Alzada observa que le asiste la razón al recurrente al denunciar la violación del derecho al debido proceso, al pronunciarse de manera inmotivada sobre los pedimentos realizados por la defensa.
En efecto, se observa del auto impugnado, que el a quo, en relación a las excepciones opuestas por la defensa, las declara sin lugar pronunciándose: “…con relación al escrito de excepciones de 28-07-2011 y 23-07-2011 se declara Lugar (sic)…”, en ese sentido se puede observar de tal pronunciamiento, crasamente la inmotivación existente, es decir, que no existen razones de hecho y de derecho, en los cuales el Tribunal Primero de Control de este Circuito, haya fundado su decisión en relación a este pronunciamiento.
A propósito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera pertinente transcribir segmentos de los escritos de excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público, interpuestos por la defensa privada, a saber:
a) Del folio ciento cinco (105) al ciento once (111) de la pieza I, cursa escrito de excepciones presentado por el abogado YORGENIS PAREDES, defensor privado del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ, quien propone la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas que:
“2°.- No existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a nuestro patrocinado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, además de su conducta exteriorizada en el caso de marras,
3°.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva;
4°.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5°.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad…”
b) Del folio ciento trece (113) al ciento veinticuatro (124) de la pieza I, cursa escrito de excepciones presentado por los abogados ALBERTO BARRETO y FREDDY OLAVARRIA, defensores privados del ciudadano ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA, quienes proponen igualmente la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En su ordinal 4° literal (i) referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (Art. 326 del copp) (…)
“En el ordinal 2° de la disposición el análisis requiere UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. No debe tratarse de una mera transcripción de elementos de convicción si no de la determinación concreta y terminante de cual es el hecho que se atribuye. El incumplimiento de este requisito colocará al imputado en estado de indefensión, pues este no sabrá cual es el evento por el cual se le pretende llevar a juicio. Actuar de tal manera, también implicaría a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, por la inobservancia del código que vulnera el derecho a la defensa”.
De manera general se puede apreciar, que la defensa privada de cada uno de los acusados opuso la excepción prevista en el literal i, numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en al oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto motivo de impugnación carece de motivación en cuanto al pronunciamiento de las excepciones declaradas sin lugar, en virtud que el Juez a quo al dictar el mismo, lo hace de una forma lacónica, sin establecer los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales se basó para fundar su pronunciamiento, solo se limitó a realizar un escueto esbozo de lo solicitado por las partes, sin realizar un análisis más complejo, para que su decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica a las partes, lo cual evidencia una falta de motivación, quebrantando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una falta de motivación.
El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte el derecho al debido proceso esta consagrado en los artículos 49 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, transcritos consagran:
"Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:..."
"Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso Penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.
El Debido Proceso se encuentra igualmente consagrado en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos:
.. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por los Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes, preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o incitadas."
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dispuso:
..el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."
"...La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."
En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:
"... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la & Ley."
Y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades..."
Constituye este principio, la posibilidad o facultad que tiene el Acusado a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Publico, para negar su participación en el acto delictivo, así como utilizar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar su inocencia. Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del Acto Viciado a Tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
Con respecto a este punto, la sentencia N° 2367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-03, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
"...se reitera que el derecho a la defensa se refiere a la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su í participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
En tal sentido al constatarse la inmotivación del fallo recurrido y por cuanto no se exponen las razones hecho y de derecho en que se funda para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto al no dar el a quo una efectiva respuesta a los planteamientos de la defensa en la audiencia preliminar, ya que solo se limitó a manifestar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto igualmente de la lectura minuciosa del acta que recoge la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, se observa que existe contradicción en los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Control; en este aspecto observa quienes aquí deciden que el juzgador a quo tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar no le dio tutela judicial efectiva al petitorio de la defensa; de conformidad con lo previsto en el articulo 173 del texto adjetivo no pudiendo ser apreciado tal fundamento por haber sido realizado en contravención a lo exigido en la norma citada del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
En consiguiente al existir inmotivación, de imposible subsanación por parte de esta Alzada, lo cual hace nulo el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se observa que los vicios observados en el fallo recurrido, afecta a la totalidad de los acusados en el presente asunto, debe esta Alzada de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer extensiva la presente decisión al acusado ALEJANDRO RAMÓN MENDEZ y anular de oficio la audiencia preliminar, así como todos sus pronunciamientos realizados en fecha 31 de octubre de 2011, además del auto de apertura a juicio de esa misma fecha, dictado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida a los acusados ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMÓN MENDEZ, se anula igualmente todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el alfanumérico 6M-1674-11, consistentes en: el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2011, auto para la constitución del tribunal mixto de esa misma fecha, oficio N° 2962, las boletas de notificación Nros 12744, 12745, 12746; así como el auto de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos de fecha 13 de diciembre de 2011, el oficio N° 3206 y las boletas Nros: 13431, 13432, 13433 igualmente de esa fecha, mediante la cual se notifica a las partes del sorteo ordinario de escabinos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA EN BENEFICIO DEL REO, por violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la audiencia preliminar así como todos los pronunciamientos realizados en fecha 31 de octubre de 2011, además del auto de apertura a juicio de esa misma fecha, dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida a los acusados ÁNGEL LEONARDO GUILLEN VALERA y ALEJANDRO RAMÓN MÉNDEZ y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Juicio de esta jurisdicción en el asunto alfanumérico 6M-1674-11; consistentes en: el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2011, auto para la constitución del tribunal mixto de esa misma fecha, oficio N° 2962, las boletas de notificación Nros 12744, 12745, 12746; así como el auto de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos de fecha 13 de diciembre de 2011, el oficio N° 3206 y las boletas Nros: 13431, 13432, 13433 igualmente de esa fecha, mediante la cual se notifica a las partes del sorteo ordinario de escabinos. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control y al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se le hace un llamado al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos, injustificados, cumpla el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del mencionado acto procesal y emita pronunciamiento con respecto a las solicitudes, presentadas por todos y cada uno de los defensores privados en el presente asunto, debiendo tener las decisiones dictadas en la audiencia preliminar la motivación necesaria y suficiente. QUINTO: Se ordena remitir la causa principal y el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en un Tribunal en Funciones de Control, donde no se desempeñe como Juez el abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente
LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENITEZ
ORF/FGCM/LMM/mfrj
1Aa-9188-11