REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de enero de 2012
201° y 152°

CAUSA 1Aa-9201/12
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ASUNTO: Inhibición del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en la causa 1Aa-9201/12, seguida al acusado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA.
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, con el carácter de Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1Aa-9201/12, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 011

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veinte (20) de enero del año en curso, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inhibió de conocer de la causa 1Aa-9201/12, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado; inhibición que planteó de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente:

“…En mi condición de Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y ponente que ha de conocer de la causa 1Aa-9201/12 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), procedente del Juzgado Noveno (9°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ALEXIS JOSÉ AMADOR MUJICA, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, ME INHIBO de conocer de la presente causa; por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 09 de junio de 2009, actuando como Juez Noveno de Control Circunscripcional, dicté decisión en la cual decrete orden de aprehensión contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANDOVAL VALOR y RIZZON VICENTE SUPERLANO ROJAS, tal y como consta del folio 72 al 77 de la presente causa; en tal sentido considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago. Inhibición que formulo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° dispone:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, el Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada OSWALDO RAFAEL FLORES aduce que, se inhibe de conocer de la presente causa; por cuanto de la revisión de las actuaciones, observó que en fecha 09 de junio de 2009, actuando como Juez Noveno de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANDOVAL VALOR y RIZZON VICENTE SUPERLANO ROJAS, tal y como consta del folio 72 al 77 de la presente causa. Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declarada con lugar la inhibición planteada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, con el carácter de Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1Aa-9201/12, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y Oficíese a la Presidencia de este Circuito Penal.

EL JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


Causa 1Aa-9201-12
AJPS/c.-useche