REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de enero de 2012
201° y 152°


CAUSA: 1Aa 9175-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS y RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS
DEFENSORA PRIVADA: abogada LORENA SILVA.
FISCAL DE FLAGRANCIA abogado WLADIMIR RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

N° 015

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA SILVA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS y GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados, por la presunta comisión de los delitos: para GAUDENCIO RAMÓN SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para el ciudadano RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

ESTA CORTE OBSERVA:


DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana abogada LORENA SILVA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS y GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, señalando entre otras cosas señala lo siguiente:


“…Yo, LORENA G. SILVA S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.959, con domicilio procesal en Barrio Alayón, calle principal, N° 20, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en representación de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAY BORJAS Y GAUDENCIO RAMON PEÑA RIVAS venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en la Causa signada con el Nro. 7C-18178-11, que cursa por ante este mismo Tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco por ante este Tribunal a los fines de interponer como formalmente lo INTERPONGO en este acto, RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año en curso, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: *
CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Por ante este Tribunal fueron presentados mis patrocinados, ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAY BORJAS Y GAUDENCIO RAMON PEÑA RIVAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 05 de octubre del presente año y presentados el día 07 de octubre dentro de las 48 horas que establece la ley por la supuesta comisión de un ROBO AGRAVADO; a lo cual de manera inexplicable por NO encontrase dentro de los supuestos establecidos en el art. 248 de la norma adjetiva penal le suman la comisión de un hecho denunciado en fecha 01 de octubre del año en curso por el solo decir de la victima de un supuesto SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR conculcándoseles su Derecho a la defensa ya que este delito no debió ser admitido en esta audiencia de presentación por haber estado fuera del tiempo, modo y lugar exigido para tomarlo como un delito flagrante.
CAPITULO II. DEL FUNDAMENTO JURIDICO.
ART. 448 — Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 8o—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
ART. 9o—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, el cual reza lo siguiente:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
CAPITULO III. DEL PETITUM.
Una vez explanado, todos los argumento de la presente Solicitud, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, solicito muy respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
".. todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales.. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López). (Subrayado lo nuestro.) Solicito finalmente que la presente solicitud sea admitida y declarada con Lugar.
Solicitud que hago a UD., en Maracay, a la fecha cierta de su presentación


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, y publicado el auto motivado en esa misma fecha, cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, decretó medida de privación judicial libertad, a los ciudadanos GAUDENCIO PEÑA RIVAS y RAFAEL ALEXIS MARAI, en los siguientes términos:

“…Vista la presentación de fecha siete (07) de octubre del dos mil once (2011), por ante este tribunal séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en condición de "detenido hiciera el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. WLADIMIR RODRIGUEZ, los imputados PEÑA RIVAS GAUDENCIO, Venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.408.720, fecha de nacimiento 30-03-89, Residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, INVASION MANANTIAL, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y MARAI BORJAS RAFAEL ALEXIS Venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.907.870, fecha de nacimiento 30-03-89, Residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, INVASIÓN MANANTIAL, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, VÍA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.' La Fiscalía, en su oportunidad expuso; quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar el mismo como un delito; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para PEÑA RIVAS GAUDENCIO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión para el ciudadano MARAI BORJAS RAFAEL ALEXIS. Solicitó se decretara la detención como flagrante y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, solicitó se decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente el Tribunal impuso a los PEÑA RIVAS GAUDENCIO y RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes no desearon declarar. Acto seguido toma la palabra la Defensa: "Solo la flagrancia es para el, delito de robo agravado, son dos hechos totalmente distintos, no hay, arma recuperada, no hay cadena de custodia señalada y firmada, igualmente solicito una medida cautelar de libertad." Es todo.
DISPOSITIVA
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que de las imputaciones realizadas por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados PEÑA RIVAS GAUDENCIO, Venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.408.720, fecha de nacimiento 30-03-89, Residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, INVASIÓN MANANTIAL, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y MARAI BORJAS RAFAEL ALEXIS Venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.907.870, fecha de nacimiento 30-03-89, Residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, INVASIÓN MANANTIAL, CALLE. 4, CASA SIN NÚMERO, VÍA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran vinculados en la presunta comisión del hecho punible imputado, es por lo que este tribunal: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se acoge, a la precalificación del Ministerio Publico basándose en lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales, en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico precalifico como un delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para PEÑA RIVAS GAUDENCIO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión para el ciudadano MARAI BORJAS RAFAEL ALEXIS. SEGUNDO: Se decreta una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEÑA RIVAS GAUDENCIO y RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión Tocorón. …”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la defensora privada LORENA SILVA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS y GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados, por la presunta comisión de los delitos: para GAUDENCIO RAMÓN SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para el ciudadano RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; manifestando la abogada recurrente que la aprehensión de su representado por el delito de robo agravado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por lo que agrega que se le conculcó su derecho a la defensa, por cuanto dicho delito no debió ser admitido durante la audiencia de presentación.

En ese sentido luego de la lectura realizada tanto al escrito de apelación interpuesto, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.

En fecha 07 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 7C-18.178-11 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de Control) seguida a los ciudadanos GAUDENCIO PEÑA RIVAS y RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo que el Juzgado Séptimo de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por la recurrente, y en ese sentido, la Sala, partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el principio de inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la recurrente pretende que esta Corte revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la Juez Séptima de Primera Instancia impuso a los imputados de autos, alegando para ello que la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS y GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que la Juez A quo, actuó ajustado a derecho, al imponer a los imputados de autos la medida privativa, toda vez que, del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de lo expuesto en la audiencia de presentación, como de los elementos allegados a la investigación, se evidencia con claridad que se haya consumado los delitos en situación de flagrancia; y la decisión de asegurar la finalidad del proceso imponiendo como en efecto se impuso a los imputados, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin conculcar en ningún momento principios ni garantías constitucionales alegadas por la recurrente.

En efecto, la Sala ha observado que la Jueza A quo, en su decisión manifestó, que se encontraban satisfechos los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto por el artículo 251, ejusdem.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si e o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serna notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Por consiguiente, es requisito sine quanon que para decretar una medida privativa de libertad deben concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada , luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que los delito imputados por la representación del Ministerio Público, son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que la Vindicta Pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos supra mencionados, razón por la cual la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida privativa de libertad.

De la lectura del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existen elementos de convicción que vinculan a los imputados, con la presunta comisión de los delitos imputados; siendo que para decretar una medida privativa de libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos que:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2) Fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a).- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana (identidad omitida), ante la Coordinación Policial de la Victoria estado Aragua, en la que manifiesta que “en el día de hoy me encontraba en el banco provincial ubicado en el centro comercial onix cobrando un cheque de una cantidad de tres mil ciento veinte (3.120) BsF, y a eso de las cuatro de la tarde antes de salir de banco me repartí el dinero en varia partes, en los bolsillos, en la cartera, y en el bolso, cuando salí del banco me dispongo a tomar una camioneta de pasajeros para trasladarme a mi casa, cruzo la avenida salgo hasta la acera de venceramica, saque la mano para parar un taxi y en ese momento que el taxi se estaba parando, se atravesaron entre el taxi y yo dos tipos montados en una moto de color azul, el conductor de la moto que cargaba una franela azul con gris me dijo “párate ahí”, y el otro que era el parrillero que tenia puesta una franela anaranjada me apuntó con una pistola negra grande y la traqueo y me dijo “dame los reales que están en el bolso del cheque que cobraste ahorita o te doy un tiro en la cabeza” yo aterrada mire parea todos lados para pedir ayuda pero nadie salio a ayudarme y le dije chamo no me robes porque ese dinero es para un tratamiento del hijo mío, el me dice “no cállate dame esa mierda” y en ese momento me arrebata la cartera y salen huyendo en la moto, yo me les pegue atrás y a eso de la esquina del onix chocaron con un vehículo fiat uno blanco y se les esparramo todo lo del bolso, ellos lo recogieron dejando la moto tirada y arrancaron a correr para un monte que esta allí cerca yo me llego hasta la muchacha que la habían chocado y ella estaba con una crisis de nervios ( …) en ese momento llegó un motorizado de la policía municipal y le explique lo que había pasado (…) de allí la policía comenzaron a desplegarse por todo ese sector y al cabo de unos minutos como de una hora mas o menos salio un policía con los dos malandros que me habían robado esposados y lo montaron en una patrulla y se los llevaron para el comando...”; cursante al folio siete (07) y ocho (08) del presente cuaderno separado.

b).- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario JHONNY DEL VALLE del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de Ribas, en la cual asentó: “…a la altura del centro comercial onix cuando avistamos un accidente de transito entre un vehículo FIAT, uno de color blanco y una moto bera 150cc color azul, al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana que nos manifestó que le habían robado un dinero y los ciudadanos se encontraban vestidos con una franela de color azul con gris, un pantalón blue jeans y el otro de una franela de color anaranjada un pantalón blue jeans unas botas de color marrón y se habían metido por los matorrales que están al lado del autolavado del onix frente a la clínica del anticanceroso la cual procedí a implementar un dispositivo de búsqueda solicite refuerzos y realizamos un acordonamiento (…) logré visualizar a dos ciudadanos tirados en el suelo en posición fetal tratándose de ocultar con unos matorrales la cual procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario de la policía municipal de Ribas e indicándole que se levantara, observando a dos ciudadanos con las características fisonómicas suministradas por la ciudadana…”; cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno separado.

c).- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 05 octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadanazo RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS, de conformidad con el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio diez 810) del presente cuaderno separado

d).- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 05 octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadanazo GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, de conformidad con el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio diez 810) del presente cuaderno separado

e).- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 05 de octubre de2011, suscrita por el funcionario Jhonny del Valle, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, cursante al folio doce (12), del presente cuaderno separado.

f).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0510-11, de fecha 05 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de la recuperación de nueve (09) billetes de presunto curso legal de nominación 100 bolívares seriales B13261961, B46934432, F14225362, A11930321, A60468696, B82039526, B01536030, A88566295, A30967480, dos (02) billetes de presunto curso legal de nominación 50 bolívares seriales C25033489, B01619184 Y un billete de presunto curso legal de nominación 20 bolívares serial B66994000 para un total de mil veinte bolívares fuertes.

g).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0510-11, de fecha 05 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo moto maraca vera 150cc color azul placas AA4M95D SERIAL DE CARROCERÍA *LP6PCMA088B05841* SERIAL DE MOTOR 163 FML85019603.
h).- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano (identidad omitida),, ante la Coordinación Policial de la Victoria estado Aragua, en la que manifiesta que “El día de hoy siendo la s 02:15 horas de la tarde, me encontraba en la subdelegación del CUERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la Chapa de la ciudad de la victoria, me encontraba allí solicitando un numero de oficio , motivado a que el día sábado 01 de octubre del presente año en horas de la tarde fui víctima de robo y secuestro, ya que ese día me encontraba trabajando con mi vehículo marca chryisle , modelo neon, año 1997, color azul, y de momento que me trasladaba por la avenida soco, a la altura del centro comercial palmar center una joven de tez morena, estatura pequeña, embarazada, me metió la mano, me preguntó que cuanto le cobraba para zuata y le manifesté que 50 bolívares en ese momento ella le preguntó a un joven de tez morena estatura media y contextura delgada que se encontraba cerca y el joven afirmó con la cabeza y dijo lo siguiente “ESTE MISMO ES”, y se montaron en mi vehículo la chama el joven y dos chamos (…) al cruzar la plaza de zuata la muchacha me dijo que si le podía dar un poco mas adelante, pero al llegar a donde queda un basurero, metí freno de mano y le dije que mas de allí no daba mas y en ese momento el chamo de tez moreno (…) me apuntó con un arma de fuego diciéndome “QUÉDATE TRANQUILO QUE A TI NO TE VA HA PASAR NADA NI AL CARRO TAMPOCO, NOSOTROS VAMOS A RESCATAR 100 LUCAS Y LUEGO TE LLAMAMOS Y TE DECIMOS DONDE DEJAMOS EL CARRO PARA QUE LO RESCATE”, el otro Joven me colocó en las manos y en los pies tirad, y me lanzaron en un monte por la vía de punta del monte, y allí me estaba vigilando u chamito de unos 15 años aproximadamente, como a las 06 horas de la tarde logré soltarme y allí fue que me pude escapar y notificar de los hechos. Pero hoy en el C.I.C.P.C., en ese momento que fui a retirar el numero de oficio la Policía Municipal de Ribas llevaron a reseñar a dos ciudadanos que en el momento en que entraron en la delegación de inmediato los reconocí que son los dos chamos que me robaron mi vehículo y me secuestraron días anteriores...”; cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente cuaderno separado.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: para GAUDENCIO RAMÓN SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para el ciudadano RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad a los mencionados imputados, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORENA SILVA, en su carácter de defensora privada de los prenombrados imputados. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA SILVA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS y GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados, por la presunta comisión de los delitos: para GAUDENCIO RAMÓN SILVA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para el ciudadano RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MARAI BORJAS y GAUDENCIO RAMÓN PEÑA RIVA, por el Juzgado Séptimo de Control del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

OSWALDO RAFAEL FLORES


LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ

AJPS/FGCM/ORF/mfrj
Causa: 1Aa-9175-11